REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-002859

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos FABRIZIO TARRICONE BIANCO y NOEMI BUISAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.730.624 y 7.683.457 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: David D´Amico Tallini y Natale Salvatore Tufano Policastro, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007 y 89.014 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos FABRIZIO TARRICONE BIANCO y NOEMI BUISAN GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.730.624 y 7.683.457 respectivamente, asistidos el primero por el abogado David D´Amico Tallini, la segunda por la abogada Natale Salvatore Tufano Policastro, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.007 y 89.014, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Acta No. 422, del año 2006, de los Libros de Matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal La Trinidad El Hatillo, Residencias Caroní, piso 4, Apto. 41, La Boyera, Municipio El Hatillo Estado Miranda”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que el régimen patrimonial que regla su patrimonio esta sujeto a Capitulaciones Matrimoniales, y no tienen bienes comunes que partir.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de enero de 2007, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 20 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 31 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FABRIZIO TARRICONE BIANCO y NOEMI BUISAN GRATEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.730.624 y 7.683.457 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 422, del año 2006, del Libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como el auto de su ejecución, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA





DJPB/KBF/wineiska
AP31-S-2012-002859