REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2009-000750
SOLICITANTES: ciudadanos NUVIA VIOLETA PERNIA CAÑAS y ALBERTO MISELLI PAVAROTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.164.077 y V-3.967.105 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadanos Lilian Morales García y Ezequiel Zamora Arcaya, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.81.709 y 115.211 en ese orden.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el 16 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Acta No. 10, vto. folio 13, folio 14 y su vto., de los Libros de Matrimonios correspondiente al año 1998, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Esmeraldas Club, Edificio La Tahona, situado frente a la Avenida La Tahona y avenida Las Esmeraldas, Sector E-1, de la Urbanización Las Esmeraldas, apartamento 21-A, jurisdicción del Municipio Baruta, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes.
En fecha 21 de abril del año 2010, este Juzgado decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NUVIA VIOLETA PERNIA CAÑAS y ALBERTO MISELLI PAVAROTTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.164.077 y V-3.967.105, respectivamente, conforme lo solicitado en su escrito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, comparecieron ambos solicitantes debidamente asistidos por el abogado Ezequiel Zamora Arcaya, ya identificado y solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones esta Juzgadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este orden de ideas dispone el artículo 185 de Código Civil, lo siguiente:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto en el caso que ocupa la atención del Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constató que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera esta Juzgadora procedente la conversión en divorcio de la expresada separación de cuerpos y bienes. Así se declara.-
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NUVIA VIOLETA PERNIA CAÑAS y ALBERTO MISELLI PAVAROTTI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.164.077 y V-3.967.105, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído el 16 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, según Acta No. 10, vto. Folio 13, folio 14 y vto., de los Libros de Matrimonios correspondientes. Se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Zabala del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto del año 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA
DJPB/KABF/Gabriela
AP31-F-2009-000750
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