REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2009-001569

SOLICITANTE: YASSNALI VERONICA PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.507.116.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.878.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de junio de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, previa distribución de Ley a este Juzgado.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Federal y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que remitieran copia certificada del Acta No. 326, del año 2005, asentada en los libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante dichas oficinas.

En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficios debidamente recibidos y sellados por las autoridades a las cuales fueron remitidos.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dio por recibido oficio emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales.

Cursa al folio 20 del expediente diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Yassnali Verónica Peña Gil, titular de la cédula de identidad No. V-19.507.116, asistida de abogado y solicitó copia certificada de la tarjeta de presentación amarilla de la maternidad y de la partida de nacimiento. En esa misma fecha solicitó la ejecución de la sentencia,

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, e indicó que de la revisión de las actas procesales se constató que no se han cumplido todas las formalidades del auto de fecha 14 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de Julio de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha en la cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte solicitante y se instó a que diera cumplimiento a las formalidades del auto de fecha 14 de julio de 2009, hasta la presente ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento, aunado a que la solicitud de copias que realizó el día 22 de julio de 2010, no constituyen actos para impulsar la continuación del proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YASSNALI VERONICA PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.507.116.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F


En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ F










DJPB/KBF/ruth
AP31-F-2009-001569