REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-005961

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO SERRA y YAMILE CICERINE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.114.022 y V-4.114.002, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Liza Revilla Mendoza, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.487, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO SERRA y YAMILE CICERINE DE CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.114.022 y V-4.114.002, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Liza Revilla Mendoza., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.487, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de marzo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargass), anotada bajo el Acta No. 25, del año 1972, de los Libros de Matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Cervecería a Paradero, Residencia Romar II, Torre Norte, Piso 11, Apartamento 115, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad; y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 08 de septiembre de 1985, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 20 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de julio del año en curso, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 25 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.

De igual manera resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Así se establece.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTILLO SERRA y YAMILE CICERINE DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.114.022 y V-4.114.002, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 02 de marzo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), anotada bajo el Acta No. 25, del año 1972, del Libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Estado Vargas, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
En cuanto a la comunidad de gananciales procédase a su liquidación una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 11:19 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA




DJPB/KBF/wineiska
AP31-S-2012-005961