REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001239

Visto el escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2012, suscrito por los abogados José Enrique Machado y José Silvestre Padrón, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3.679 y 39.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Luís Manuel Armas, contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas proponen reconvención en los siguientes términos:

“…A tenor a lo dispuesto en el artículo 888 de la ley adjetiva, y cumpliendo instrucciones precisa y apremiante de nuestro mandante, proponemos la RECONVENCIÓN, y en efecto reconvenimos al ciudadano ATTILIO SAVINO DI COSOLA…titular de la cédula de identidad número V-9.964.009, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenando por este honorable juzgado, a pagar a nuestro mandante ciudadano LUIS MANUEL ARMAS GONZALEZ…titular de la cédula de identidad número E-383.953, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES con 00/100 Ctms (150.000,oo Bs) equivalente a 1.667 U.T…que la percepción de la realidad de los hechos narrado por el actor, dio origen a la presente acción, distorsionando de manera irreversible la verdad y de evitar contradicciones insalvables, del DAÑO MORAL, causado a nuestro mandante, a través de la actitud de interpretación univoca, simplificadora y unidimensional, por parte del actor (arrendador) teniendo el agudo pensamiento de lograr la entrega del local comercial identificado con la letra “A” de la planta baja del edificio LINERY, situado en el cruce de la Calle Sucre y mis Encanto, Jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, poniendo al desprecio público, en las esferas de sus relaciones personales y actividad mercantil a nuestro mandante, de manera que el daño encaja perfectamente en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 de la ley sustantiva…De manera que…del análisis de las normativas inserta el contrato de arrendamiento verbal de fecha 4/2/06, la jurisprudencia invocada y los hechos narrados y que válidamente se subsume al derecho invocado, se sintetiza, así causa y efecto directo al daño moral, es que RECONVENIMOS formalmente a la parte actora…para que pague a nuestro representado la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo Bs) por indemnización compensatoria por el DAÑO que le ha infringido a nuestro mandante…”

En este orden de ideas considera necesario esta Juzgadora traer a colación al eximio doctrinario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Procedimiento Ordinario”, página 209, sostiene que:

“La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una misma sentencia. Por lo tanto conlleva cuestiones nuevas, independientes de las originadoras del pleito, cuyo fundamento está en el derecho que asiste al demandado de alegarlas ante el mismo Juez que conoce la demanda principal por razón del grado, materia y cuantía…”

Asimismo el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, p.145, señala:

“La reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Por su parte el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…”.

En este sentido, si bien es cierto que el precitado artículo, en lo que respecta a la admisibilidad de la reconvención, no hace mención al tipo de procedimiento, no deja por ello de ser aplicable en este caso por analogía, las condiciones de admisibilidad de la reconvención establecidas expresamente en el artículo 366 eiusdem, según el cual: “El juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por procedimientos incompatible con el ordinario”. (negrillas del Tribunal) .

Por consiguiente, visto que en el caso de autos la demanda reconvencional debe discurrir por un procedimiento distinto al establecido para la sustanciación de los juicios derivados de una relación arrendaticia, ex artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente para esta Juzgadora que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención intentada por el ciudadano Luis Manuel Armas contra el ciudadano Attilio Savino Di Cosola.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F




En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F












DJPB/KABF/Gabriela
Asunto: AP31-V-2012-001239