REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-F-2009-001854
SOLICITANTES: YDALMI MARIA SIFONTES YANEZ y JOSE ORLANDO NETO PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.791.643 y V-13.969.052, respectivamente, asistidos por la abogada Bárbara Chia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.520, Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
La presente solicitud le correspondió conocerla este Tribunal, en virtud del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos YDALMI MARIA SIFONTES YANEZ y JOSE ORLANDO NETO PARADA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado.
Por auto dictado el día 17 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud, y se ordenó citar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Ydalmi Sifontes, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos a los fines de librarse boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se exhortó a la parte solicitante a comparecer de forma personal, con la debida asistencia de abogado, a gestionar todas las actuaciones que la presente solicitud- desde el orden procesal- amerite, y una vez verificado ello, se proveería lo conducente.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Ydalmi Sifontes, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia en la cual se manifestó que no se requiere de la comparecencia de la abogada que asesora a los solicitantes en esta solicitud, por cuanto la misma esta adscrita a asesoramiento jurídico gratuito.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 28 de enero de 2010, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de ninguno de los solicitantes destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que compareció la co-solicitante a manifestar que ambos solicitantes se encontraban asistidos por abogado adscrito a asistencia jurídica gratuita, ninguno de los solicitantes en modo alguno han comparecido ni han realizado gestión alguna a los fines de dar trámite a la solicitud presentada; tal omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil intentada por los ciudadanos YDALMI MARIA SIFONTES YANEZ y JOSE ORLANDO NETO PARADA, plenamente identificados en el encabezamiento de este decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO LA SECRETARIA
Abg. KAREM A. BENITEZ F
En la misma fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM A. BENITEZ F
DJPB/KBF/gaby
AP31-F-2009-001854
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