REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º


Expediente: AP31-F-2010-002384

SOLICITANTE: ciudadana MAIGUALIDA ARCIA, titular de la cédula de identidad No 6.089.289.

APODERADA PARTE SOLICITANTE: Maria del Carmen Nuzzo Sgambato, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.834.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Previa la distribución legal de fecha 15 de julio de 2010, correspondió conocer a este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 26 de febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y ordenó oficiar a la Maternidad Clínica Santa Ana, a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital; a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, a los fines de que participaran a este Despacho si por ante los registros de nacimientos llevados durante el período 1978-2004 corre inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Maigualida Arcia. Asimismo se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, y consignó mediante diligencia, acuse de recibo del oficio No. 444-2010, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano William J. Primera G., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio signado con el No. 441-2010, el cual fue debidamente sellado y firmado en la Dirección de la Maternidad Clínica "Santa Ana".

En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia, oficio signado con el No. 443-2010, el cual fue debidamente sellado y firmado en el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, por un funcionario adscrito a dicho Organismo.

Al folio 53 cursa diligencia de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado en el Registro Principal del Distrito Capital.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 14 de enero de 2011, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Registro Principal del Distrito Capital, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.

- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 14 de enero de 2011, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Registro Principal del Distrito Capital, hasta la presente ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento, ni consta en autos respuestas de los órganos competentes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener la solicitud por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.




III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud por Inserción de Partida intentada por la ciudadana MAIGUALIDA ARCIA, titular de la cédula de identidad No 6.089.289.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F


En la misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ F






DJPB/KBF/gaby
AP31-F-2010-002384