REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-005701
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ CANELONES y MARJORIE CARRERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.825.805 y V-12.959.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ CANELONES y MARJORIE CARRERO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.825.805 y V-12.959.221, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.978, a través del cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, basando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 15 de mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Morán, Urbanización La Quebradita II, Edificio uno (01), piso 08, No. 1, Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de junio del año 2002, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2012, previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en autos según consta en diligencia suscrita el 31 de julio de 2012, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
El día 1 de agosto de 2012, la abogada Leffy Ruíz Medina, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, y expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 01 de agosto de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ CANELONES y MARJORIE CARRERO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.825.805 y V-12.959.221, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 15 de mayo de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta No. 76 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENÍTEZ
En la misma fecha siendo las 08:52 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
DJPB/KABF/Gabriela
AP31-S-2012-005701
|