REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AN33-X-2012-000038
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil POLMAR ADUANAS, C.A, RIF: J-00315039-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1990, bajo el No. 69, Tomo 16-A-Sgdo, siendo registrada la última modificación de sus estatutos sociales, ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 03 de julio de 2008, protocolizada bajo el No. 69, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Domingo López Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.930.
PARTE DEMANDADA: JOEL MELENDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.121.731; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


-II-
DE LOS HECHOS

Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida en los siguientes términos:

“…Solicito al tribunal que en consideración del carácter ejecutivo que emana del instrumento fundamental en que se sustenta esta acción, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, que oportunamente señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a tal efecto…”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 646 eiusdem, establece:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual manera el artículo 601 ibidem, consagra lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventiva mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…”(negrillas del Tribunal).

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, y siendo que en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un título valor de los consagrados en las normas antes citadas, la medida debe prosperar, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 309.146,66) suma esta que comprende el doble de lo demandado más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% sobre la cantidad del capital demandado, la cual asciende a la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 32.500,00). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 179.146,66), que comprende el total del monto demandado, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal ya incluidas en la suma anterior.
Segundo: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la medida acordada, a quien se acuerda librar despacho y remitir con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ





DJPB/KAB/Wineiska
AN33-X-2012-000038