REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano Oscar Arnaldo Osechas, actuando en su condición de Presidente de la firma CONSTRUCTORA KPZX C.A; asistido del abogado Miguel Cevedo Marin, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de notificación Judicial, el Tribunal se traslade a los fines de que en presencia de los representantes legales de la firma antes mencionada, de lectura a una comunicación contentiva de varios particulares los siguientes:
.- Que han sido advertidos verbalmente de la rescisión unilateral, del contrato que tienen suscrito con ellos para la construcción de un galpón en la ciudad de Valencia a partir del 17 del presente mes, lo que implica una violación a las cláusulas que rigen el referido contrato.
-. Que fueron ellos los que impusieron la condición que les obliga a dar aviso a la dirección allí señalada, por tanto deben cumplir sus obligaciones como fueron contraídas.
.- Que los conminan a la devolución de los cheques emitidos a su favor, que fueron entregados a título de garantía y que serían entregados una vez suscrita el acta de finiquito.
.- Que como propuesta alterna de buena fe y para resolver la situación proponen que se proceda al pago de la segunda valuación y en un periodo no mayor de tres semanas pueden concluir la obra, con la correspondiente devolución de los cheques dados en garantía.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente, ni mucho menos desarrollar situaciones que de una u otra manera pudieran inducir a las partes en confusión.
En este sentido debe expresamente señalarse, que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, atendiendo a las razones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2012-0008644.
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