REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 2-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La representación esta a cargo de MANUEL ELIAS FELIVER Y ZORAIDA ZERPA URBINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.134 y 30.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VILA JUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No6.092.428 y AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 354, Protocolo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.638.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se contrae la presente demanda al desalojo de un local comercial distinguido con la letra y número 1-B, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Santa Paula, intentada por la abogada Zoraida Zerpa Urbina en su condición de apoderada de la firma COMERCIO VECINAL SANTA PAULA, en contra del ciudadano MANUEL VILA JUAN y la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, basado en falta de pago de cánones de arrendamiento.
Cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2.012, compareció el ciudadano Manuel Vila Juan y actuando en nombre propio y en representación de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A; otorgó poder al abogado Igor Tanachian, para representarlo en el presente proceso, quedando citado a partir de dicha fecha
Citada como quedó la parte demandada compareció en el lapso legal, el abogado Igor Tanachian y consignó escrito en el cual alegó cuestiones previas, falta de cualidad de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, dio contestación a la demanda intentada e impugnó las copias simples de las documentales aportadas por la parte actora, entre ellas la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, documentales de las cuales se desprende el carácter que ostenta el ciudadano Manuel Vila Juan en la citada empresa, las cuales al no cumplir la parte actora con la obligación que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron desechadas del proceso.
Ahora bien, de la revisión al poder apud acta conferido por el ciudadano Manuel Vila Juan en nombre de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A; no se desprende en modo alguno que el referido ciudadano haya exhibido a la Secretaria del Juzgado los instrumentos que acrediten la representación que por dicho instrumento pretende ejercer.
Al respecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar tal circunstancia. En concordancia con lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi sostiene lo siguiente: “Cuando el poder se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica, requiere que se enuncien en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y también que se exhiban al funcionario y éste debe en la nota de registro o de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencia y otros datos. De manera, que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos enunciación, exhibición y constancia el poder no estará otorgado en debida forma”.
Adicionalmente se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado a quien se otorgó el poder apud acta, que las copias fotostáticas simples de las documentales aportadas por la parte actora a los folios 13 al 22, contentivas de documento constitutivo y Acta de Asamblea de AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, de los cuales se desprende la supuesta representación que el co demandado Manuel Vila Juan, tiene de dicha firma; fueron impugnadas, de tal manera que, al no dar cumplimiento la actora con los parámetros fijados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron desechados
Siendo así, resulta necesario concluir que el instrumento poder en referencia no se ajusta a los requerimientos formales impuestos por la norma y al no existir constancia en autos de la representación que dice tener Manuel Vila Juan de la co demandada AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A; se hace forzoso para este tribunal desechar el poder conferido en lo que se refiere a la co demandada AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A y Así se decide.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones, desechado como ha quedado el poder conferido por el ciudadano Manuel Vila Juan en nombre de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el día 10 de julio de 2012 y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que, sea citada la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A, para que, a partir de dicha fecha comience a transcurrir el lapso para que las partes den contestación a la demanda. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202° Y 152°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA,

EVELYN PEREZ PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

EVELYN PEREZ PEREZ
EXP. AP-31-V-2012-000789