REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: RICHARD JOSE ARIAS FARIÑAS y NILSA MARGARITA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.182.038 y V-10.001.681, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA GONZALEZ RENGIFO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 137.418.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-002038
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos RICHARD JOSE ARIAS FARIÑAS y NILSA MARGARITA APONTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 137.418, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 59, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres RICHARD ANTHONI ARIAS APONTE, CRIS ELIANYELA ARIAS APONTE y NILSANYELA RICREYLA ARIAS APONTE, quienes son mayores de edad; y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Petróleo, Calle La Luz, frente a Consorcio San Miguel, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 59 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICHARD JOSE ARIAS FARIÑAS y NILSA MARGARITA APONTE, contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1987, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD ANTHONI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta Nro. 1745, del año 1992.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NISANYELA RICREYLA, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Acta Nro. 2200, del año 1993.
Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana CRIS ELIANYELA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta Nro. 2513, del año 1987.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE ARIAS FARIÑAS y NILSA MARGARITA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.182.038 y V-10.001.681, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de marzo de 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 59, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1ero) del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-002038
YPFD/AF/Andreina
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