REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ y PEDRO GERARDO CALCURIMA GUARGUANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.107.139 y V-4.504.056, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ROCCO AGUERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.501.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-009799
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ y PEDRO GERARDO CALCURIMA GUARGUANA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ROSA ROCCO AGUERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 124.501, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 1980, por ante el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 17, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre CARLINA SOFIA CALCURIMA LOPEZ y CAROLINA CALCURIMA LOPEZ, quienes son mayores de edad; y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de los Frailes de Catia, Callejón la Perla de Margarita, casa Nº 07, los 4 vientos, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 24 de octubre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 15 de marzo de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal (E) Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó a este Juzgado instar a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal libró boleta de Notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, compareciendo en fecha 20 de julio de 2012, la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 17 del libro del año 1980, expedida por ante el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ y PEDRO GERARDO CALCURIMA GUARGUANA, contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CARLINA SOFÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 994, año 1983.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CAROLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Nro. 731, año 1991.

-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artÍculo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de octubre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ y PEDRO GERARDO CALCURIMA GUARGUANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.107.139 y V-4.504.056, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-009799
YPFD/AF/Andreina