Expediente No. AP31-V-2011-002546


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.662.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
IVET BOOY TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.080.
PARTE DEMANDADA:
MOISÉS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.858.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
WILLIAM MARTINEZ VEGAS y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.208 y 12.194, respectivamente.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
-I-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de noviembre de 2.011, por la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMIREZ de ISEA, contra el ciudadano MOISÉS VASQUEZ, por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó el instrumento fundamental de la demanda, y en fecha 19 de diciembre de 2.011, consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Coordinación de Alguacilazgo correspondiente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes y los fotostátos conducentes, a los fines de la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2.012, se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega a la parte demandada de la compulsa, manifestando haberla recibido y que se negó a firmar el recibo de citación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, y en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y confirió poder apud-acta, de lo cual dejó constancia el funcionario correspondiente.
Por medio de nota de fecha 27 de febrero de 2.012, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 27 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, denunció cuestiones previas y efectuó diversos alegatos atinentes al juicio.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa denunciada por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandada, fuera de la oportunidad para ello, presentó escrito de pruebas.
Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante, fuera de la oportunidad para ello, presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.012, cursante al folio 86, el Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 07 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual afirmó su cualidad e interés para intentar el presente juicio, y mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2.012, solicitó al Tribunal fuera declarada sin lugar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 09 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo de 2.012, fijándose oportunidad para que el testigo promovido rindiera declaración testimonial, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2.012.
En fecha 22 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó nuevo escrito de conclusiones.
En fecha 29 de marzo de 2.012, se profirió pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, declarando sin lugar dicha cuestión previa y ordenando que al día siguiente, se diera contestación a la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2.012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2.012, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma fecha se libró boleta de intimación a la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documento.
En fecha 10 de abril de 2.012, mediante auto se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley que rige para dicho organismo.
En fecha 10 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara como correo especial, a los fines de hacer entrega de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de abril de 2.012, el Tribunal suspendió el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2.012, el alguacil designado para hacer entrega de la boleta de notificación al demandado, consignó boleta recibida sin estar debidamente firmada por el accionado, ya que éste se negó a hacerlo.
En fecha 23 de abril de 2.012, la parte demandada consignó fotostatos para su debida certificación y remisión a la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2.012, se libró boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de solicitud que estuviere dirigida al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, recibida en fecha 26 de abril de 2.012.
En fecha 02 de mayo de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la remisión de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de mayo de 2.012, mediante auto se le hizo saber a la apoderada judicial de la parte actora, que no se tenía materia sobre la cual proveer, toda vez, que la parte demandada ya había suministrado los fotostatos para ser remitidos a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de junio de 2.012, el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte solicitada retiró copias certificadas, solicitadas y acordadas previamente por el Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2.012, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora sin hacerse presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno la parte demandada. En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer la declaración de únicos y universales herederos y expresó su objeción y reserva en cuanto a la veracidad de los testigos promovidos.
En fecha 31 de julio de 2012, en las horas de despacho: 10:00 a.m, 1:00 p.m y 2:00 p.m, se evacuaron las testimoniales promovidas.
Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2.012, se repuso la causa al último día de evacuación de pruebas, a los fines de ser subsanada la omisión de este Juzgado de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas en fecha 02 de marzo de 2.012, por la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 05 de marzo de 2.012, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito autotitulado de “informes”.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para proferir el fallo en el caso de marras, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1.970, bajo el No. 38, tomo 19, protocolo primero, que el fallecido, ciudadano LUÍS VENEGAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.422, dio en venta al ciudadano LUÍS VENEGAS RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.551, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), un inmueble constituido por un edificio denominado “San José” y el terreno sobre el cual se encuentra construido, marcado con el No. 35, situado entre las esquinas de Glorieta y Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo la representación judicial de la parte demandante continuó señalando, que consta del mismo documento que el fallecido ciudadano LUÍS VENEGAS PERDOMO, se reservó para sí mismo y para su cónyuge ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 55.416, un derecho real de usufructo “(…) durante toda nuestra vida, sin tener que dar caución de usar de nuestros derechos de usufructuarios como buenos esposos y padres de familia. (…).”
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que el comprador del inmueble antes aludido, ciudadano LUÍS VENEGAS RAMIREZ, hermano de la demandante y quien no dejó cónyuge, ni hijos, falleció en fecha 13 de agosto de 2.002, y tanto el vendedor del inmueble como su cónyuge, quienes reservaron para si el derecho real de usufructo, también fallecieron.
Asimismo, adujo la representación judicial de la parte demandante que los ciudadanos LUIS VENEGAS PERDOMO y MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, en vida ejercieron el derecho real de usufructo sobre el inmueble denominado Edificio San José, y haciendo uso de la facultad de gozar la utilidad producida por las diversas porciones del Edificio “San José”, constituido por tres (03) apartamentos, un local comercial y cinco (05) cubículos utilizados como consultorios médicos, percibieron los frutos civiles, es decir, las rentas que generaba el Edificio “San José” por el alquiler de las diferentes porciones del mismo.
Advirtió, que ese derecho de goce fue ejercido sin interrupción hasta el fallecimiento en fecha 18 de octubre de 2.007, de la cónyuge superviviente ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS, y a partir de esa fecha se extinguió el derecho real de usufructo por la muerte de la usufructuaria superviviente.
Hizo referencia la representación judicial de la parte actora, que de acuerdo al artículo 598 del Código Civil, los arrendamientos a plazo fijo de las diversas porciones del Edificio “San José”, celebrados por la ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS, vigentes para la fecha de su fallecimiento, quedaron extinguidos y cesados sus efectos.
Continuó argumentado la representación judicial de la parte demandante, que el usufructuario tiene la obligación de restituir la cosa a la extinción del usufructo y que este derecho real se extingue por la muerte del beneficiario. En tal sentido, cuando muere el usufructuario termina también la relación arrendaticia establecida entre éste, que cede el ejercicio del usufructo mediante contrato de arrendamiento a un tercero y el arrendatario.
En virtud de los hechos expuestos, la representación judicial de la parte accionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hace, al ciudadano MOISÉS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.858.816, ocupante del cubículo identificado con la letra “B”, del cual fue arrendatario, ubicado en el Edificio San José, situado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que convenga en:
PRIMERO, en hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas, así como las llaves que dan acceso al mismo, por haberse extinguido de pleno derecho el usufructo que se reservaba para si y para su legítima esposa, ciudadana María Herminia Ramos de Venegas, el ciudadano Luís Venegas Perdomo.
SEGUNDO, que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 1.993 y las modificaciones al mismo en fecha 13 de febrero de 1.997, cesaron en fecha 18 de octubre de 2.008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 598 del Código Civil.
TERCERO, que a falta de convenimiento, el Tribunal declare judicialmente extinguido el derecho real de usufructo y extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS y el ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ y, en consecuencia, condene al demandado en la entrega del inmueble.
Solicitó medida de secuestro sobre el cubículo distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio “San José”, situado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas.
Hizo alusión a la legitimación activa de la parte actora, afirmando que la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, es la única y universal heredera del ciudadano LUIS VENEGAS RAMÍREZ, fallecido en fecha 13 de agosto de 2.002 y propietario del inmueble antes identificado.
Estimó la cuantía de la demanda en TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,oo), equivalentes a TRES PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.94 UT).
Indicó el domicilio procesal de la parte actora, y por último solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que en el inmueble identificado en autos funciona un consultorio médico, el cual es un servicio privado de interés público.
Impugnó el justificativo de único y universales herederos, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando que existen otros sucesores y no sólo la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA de ISEA.
Añadió la existencia de una prohibición Municipal y Constitucional, por cuanto afirmó existe un decreto emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual debe previamente comprobarse que el propietario de una vivienda se encuentra solvente con el Municipio, para así poder admitirse o darle curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, en todas y en cada una de sus partes, advirtiendo que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, así como tampoco el derecho invocado.
Hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés de la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ, para intentar o sostener el presente juicio, toda vez, que no es única y universal heredera del ciudadano LUIS ELÍAS VENEGAS RAMÍREZ, ya que el único y universal heredero es su hermano WILLIAMS RAMÓN VENEGAS RAMOS.
Ratificó la impugnación del justificativo de único y universal heredero, antes referido.
Indicó que se desprende del acta de defunción que riela al folio 14 del expediente, que en fecha 18 de octubre de 2007, falleció la ciudadana María Herminia Ramos de Venegas, quien había sido cónyuge de Luis Venegas Perdomo y quienes dejaron un hijo de nombre WILLIAMS RAMÓN VENEGAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.023.441.
Señaló que el ciudadano LUIS ELÍAS VENEGAS RAMÍREZ, era hijo de los ciudadanos Luis Venegas Perdomo y Carmen Ramírez Fernández, y falleció en Caracas, en fecha 13 de agosto de 2002, de tal manera, que al ser descendientes de Luis Elías Venegas Perdomo, ambos eran hermanos.
Destacó, que al no tener cualidad la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ, en el presente juicio de extinción de derecho real de usufructo, dicha acción -considera- no debe prosperar y así solicita sea decidido por el Tribunal.
Fijó su domicilio procesal; solicitó la sustanciación del escrito de contestación de la demanda conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1º Inserta a los folios 7 al 10, cursa copia fotostática simple de documento poder, mediante el cual la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, confiere poder a los abogados IVAN BOOY e IVET CORINA BOOY TOVAR, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Nº 60, Tomo 41, en fecha 24 de mayo de 1995. Al respecto quien aquí decide, observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la apoderada judicial en juicio; y así se declara.
2º Inserta a los folios 11 al 10, cursa copia fotostática simple de transcripción de documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 19, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422, dio en venta el inmueble objeto de demanda, al ciudadano LUIS ELÍAS VENEGAS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.736.551, con reserva del derecho de usufructo para el vendedor y su cónyuge, ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS DE VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-55.416, durante toda su vida. Al respecto quien aquí decide, observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que se perfeccionó la venta del inmueble objeto de litigio y la reserva del derecho de usufructo a favor del ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO y su cónyuge; y así se declara.
3º Inserta a los folios 13 al 15, cursa copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, de Acta de Defunción Nº 58, del Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de octubre de 2007, correspondiente a la ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS DE VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-55.416. Al respecto quien aquí decide, observa que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 18 de octubre de 2007, falleció la ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS DE VENEGAS, antes identificada, cónyuge del ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO; y así se declara.
4º Inserta a los folios 18 al 20, cursa copia certificada de copia mecanografiada, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 1970, bajo el Nº 38, Tomo 19, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422, dio en venta el inmueble objeto de demanda, al ciudadano LUIS ELÍAS VENEGAS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.736.551, con reserva del derecho de usufructo para el vendedor y su cónyuge, ciudadana MARÍA HERMINIA RAMOS DE VENEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-55.416, durante toda su vida. Al respecto quien aquí decide, observa que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido u objeto de tacha por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que se perfeccionó la venta del inmueble objeto de litigio y la reserva del derecho de usufructo a favor del ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO y su cónyuge; y así se declara.














CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, esta sentenciadora observa que el presente juicio se refiere a una demanda de EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO, ejercida en el presente juicio por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMIREZ de ISEA, a través de su apoderada judicial, ciudadana IVET BOOY TOVAR, contra el ciudadano MOISÉS VÁSQUEZ, alegando la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano LUIS VENEGAS PERDOMO (fallecido), en vida dio en venta a LUIS VENEGAS RAMÍREZ (hoy en día también fallecido), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), el inmueble constituido por el edificio “San José” y el terreno sobre el cual se encuentra construido, marcado con el No. 35, ubicado entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Parroquia Santa Teresa, Caracas; en cuyo documento de venta el “de cujus” LUIS VENEGAS PERDOMO y su cónyuge, ciudadana MARIA HERMINIA RAMOS de VENEGAS PERDOMO, se reservaron para si un derecho real de usufructo sobre el aludido inmueble. , , (










Así las cosas, quien aquí sentencia observa que cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
De modo que, conforme a las jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda copia fotostática simple, cursante a los folios 12 al 16, ambos inclusive, de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 03 de julio de 2009, el cual no fue tachado o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de las partes, emanado de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide que observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones, y en el presente caso el pago de las cuotas arrendaticias; y como quiera que la parte demandada no presentó durante la etapa del contradictorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través de su defensor judicial, prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la representación judicial de la parte actora, es decir, la insolvencia por la cual se acciona a la parte demandada, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide considera necesario analizar cada punto por separado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, a saber: Con respecto al literal A) del petitorio, relacionado a la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de diez (10) meses de arrendamiento que comprende los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, esta juzgadora observa que, al no existir prueba fehaciente que demostrara el pago realizado por la parte demandada, procede conforme a derecho la resolución del referido contrato, ya que el simple alegato esgrimido por el defensor judicial en la contestación de la demanda, no es suficiente elemento para relevar de la carga de probar el pago de la obligación, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y así se declara.
Con respecto al literal B) del petitorio, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, por el cual se pide se condene a los demandados a pagar el equivalente de los cánones de arrendamiento insolutos que se continúen venciendo a partir del mes de abril de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio, este Juzgado lo acuerda al no existir prueba fehaciente que demostrara el pago de tales mensualidades realizado por la parte demandada, ya que el simple alegato esgrimido por el defensor judicial en la contestación de la demanda no es suficiente elemento para relevar de la carga de probar el pago de la obligación. En tal sentido, se condena a la parte demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del mes de abril de 2010 hasta el correspondiente al de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que haya de dictarse en el presente juicio, calculados con base a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,oo), mensuales, y así se declara.
Finalmente, el literal C) del petitorio, mediante el cual pide la indexación de los montos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y de los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, este Tribunal observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no prevé en su articulado la posibilidad de que se aplique indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero debidas por concepto de cánones de arrendamiento, otorgando solamente dicho cuerpo normativo la posibilidad de demandar intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, se niega la indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO, incoara la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMIREZ de ISEA, contra el ciudadano MOISES VASQUEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-002546