REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: “INVERSIONES AZBATHA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el No. 45 Pro, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.
PARTE DEMANDADA: BIAGIO PALMIERI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.003.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-001445
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES AZBATHA, C.A.”, contra el ciudadano BIAGIO PALMIIERI CLEMENTE, ya anteriormente identificados.
Alega la representación judicial de la parte accionante, en el escrito libelar que su representada suscribió contrato de arrendamiento marcados “B” y “C” con el ciudadano BIAGIO PALMIERI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.003.550, sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: dos (2) lotes de terrenos contiguos de un área (1540 M2) y (1750 m2), aproximadamente cada uno, signados UIA-SUR, ubicados en el Sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, en cuyo contrato en la cláusula Décima Tercera de ambos contratos que la duración de los mismos en piel plazo seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de enero de 2006, prorrogables por períodos iguales de igual duración, si ambas partes así lo acuerdan por escrito, por lo menos con un mes de anticipación.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte accionante, que el arrendatario ha seguido en posesión de los dos (2) lotes de terrenos, identificados anteriormente, a pesar de que el plazo se venció 1º de julio de 2006, por lo que opero la TACITA RECONDUCCIÓN, es decir, que los contratos señalados “B” y “C”, se indeterminaron, al no darse la premisa contemplada en la Cláusula Décima Tercera, “de que podría operar la prorroga legal contractual, previo el acuerdo de las partes contratantes, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento de los contratos”. Continua alegando la representación judicial de la parte accionante, que sobre los terrenos arrendados se podría hacer mejoras a la bienhechurias existentes, según la Cláusula Sexta, a su sola expensas, siempre y cuando sean autorizadas por escrito por La Arrendadora, pero dichas mejoras quedarían a benefició de LA ARRENDADORA, sin que tuviera que pagar indemnización alguna, o bien podría solicitar la demolición de las mismas.
Señala que acompañó a la presente demanda marcado “D” título supletorio, que demuestra las bienhechurías construidas en dos (2) lotes de terrenos objeto de los contratos de arrendamiento, cuyo alquiler o cánones de arrendamiento los ha depositado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de copia de las consignaciones realizadas, que se anexan marcadas con la letra “E” y se las opone formalmente al arrendatario, para que surtan sus efectos legales, asimismo, dichas consignaciones aproximadamente desde diciembre de 2011, se han estado haciendo de manera EXTEMPORANEA, llegando el caso, que depositan hasta tres (3) mensualidades atrasadas en un solo mes, lo que evidencia el estado de insolvencia del arrendatario, violando así el ordinal 1º (sic) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para los locales comerciales y conexos, y por cuanto lo señalados contratos de arrendamiento, se indeterminaron en el tiempo, por haber operado la TACITA RECODUCCIÓN y por cuanto sobre los terrenos alquilados funcionan GALPONES INDUSTRIALES, según se evidencia de los mismos contratos y del Título Supletorio de las bienhechurías construidas, procede el DESALOJO, regulado y previsto en la causal en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente pare este tipo de procedimiento, el cual reza:
“Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales”.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el articulo antes transcrito es por lo que acude para demandar formalmente en este acto en nombre de su representada, el DESALOJO de los inmuebles arrendados, al ciudadano BIAGIO PALMIERI CLEMENTE, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y hacer la ENTREGA MATERIAL a su representado, los dos (2) lotes de terrenos y las bienhechurías arrendadas, según los citados contratos de arrendamiento, señalados antes “B” y “C”, libres de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
A los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en Bs.1500,00, que es equivalente a 16.666667 Unidades Tributarias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Paula, Centro Profesional Santa Paula, Torre “A”, Piso 7, Oficina 71, Avenida Circunvalación El Sol, Municipio Baruta, Distrito Capital.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los requisitos sine quanon que deben contener todo libelo de demanda; y en el caso de marras, se observa que se omitió indicar de forma expresa el nombre, apellido y el lugar y/o domicilio del demandado, a los fines de la práctica de la citación, contraviniendo con ello lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende de una revisión al libelo de la demanda y de los instrumentos que le acompañan, que se trata de dos (2) lotes de terrenos y unas bienhechurias sobre ellos construidas, sin embargo, este Tribunal no puede determinar -tal como lo afirma el actor- que se trate de Galpones Industriales, haciéndose impreciso el objeto de la presente acción y en consecuencia, se hace difícil establecer si la norma invocada es la idónea para ejercer la pretensión, todo ello, en procura de preservar el hilo procesal establecido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé un procedimiento administrativo excluyente y distinto al que por la presente vía se reclama, en caso que sean destinados a vivienda. En tal sentido, al no señalarse de manera precisa el objeto de la pretensión y por ser imprecisa su situación, se contraviene lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y así se declara.
En consecuencia, como quiera que a criterio de este órgano jurisdiccional la sociedad mercantil “INVERSIONES AZBATHA, C.A”, a través de su apoderado judicial ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, presentó escrito libelar que no cumplió los requisitos forma y de fondo establecidos en la Ley, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, ejerciere contra el ciudadano BIAGIO PALMIERI CLEMENTE; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES AZBATHA, C.A”, a través de su apoderado judicial ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, contra el ciudadano BIAGIO PALMIERI CLEMENTE, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-V-2012-001445.
YPFD/afc/fg(2).
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA:
“Sociedad mercantil INVERSIONES AZBATHA, C.A”.
PARTE DEMANDADA:
BIAGIO PALMIERI CLEMENTE.
MOTIVO:
DESALOJO.
FECHA:
13 de Agosto de 2012.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-V-2012-001445.
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-001445, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado la sociedad mercantil INVERSIONES AZBATHA, C.A”, contra el ciudadano BIAGIO PALIMIERI CLEMENTE. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Afc/fg(2).
No. AP31-V-2011-001445.
|