REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. (Banco Universal) antes (FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el No. 17, tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2.005, bajo el No. 25, tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el No. 46, tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINO RODOLFO RODRÍGUEZ GALÁRRAGA y EMILIO IGNACIO PÉREZ GALLEGOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2.000, bajo el No. 66, tomo 208-A-Pro., y ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.769.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA C. LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2008-000295

- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A. y BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.008, este Despacho se abstuvo de admitir la demanda por cuanto la parte demandante no estimó la cuantía de la misma.
En fecha 17 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 07 de julio de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada y de su representante legal, y a éste en su propio nombre, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines que se librara la compulsa dirigida a la parte demandada, y en fecha 31 de julio de 2.008, se libró la misma.
A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la parte demandada, a través del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud que la empresa demandada y su representante legal, y ésta en su propio nombre, tienen su domicilio en dicha ciudad; lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, librándose en esa fecha el respectivo exhorto y oficio No. 322-08.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de noviembre de 2.008.
Por medio de diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó resultas referentes a la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Estado Miranda, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 19 de enero de 2.009.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de enero de 2.009, se dejó constancia que se libró la copia certificada solicitada en fecha 20 de noviembre de 2.008, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de febrero de 2.009, la parte demandada otorgó poder apud acta a la ciudadana MARTHA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981, y en esa misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de que se abriera cuaderno de medidas y se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2.009.
En el cuaderno de medidas por auto de fecha 26 de febrero de 2.009, se abrió cuaderno de medidas y se decretó la medida cautelar solicitada, la cual recayó sobre el inmueble identificado en autos y en esa misma fecha se libró oficio No. 053-2009, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En el cuaderno de medidas y mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio antes aludido.
En el cuaderno de medidas a través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó se agregara el número de cédula de identidad de la codemandada, ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS, al auto de decreto de la medida cautelar solicitada y al oficio dirigido al Registro Subalterno correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2.009, y en esa misma fecha se libró oficio No. 093-2009, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En el cuaderno de medidas por medio de oficio No. 0054-2009, de fecha 06 de marzo de 2.009, dirigido a este Despacho, fue notificada la imposibilidad de ser estampada la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en virtud de falta de identificación de la parte demandada.
En el cuaderno de medidas mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el oficio No. 093-2009, de fecha 24 de marzo de 2.009, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 06 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada por auto de fecha 14 de abril de 2.009, en virtud de no encontrarse el presente juicio en el lapso probatorio correspondiente para ello y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito, a través del cual, hizo consideraciones referentes al presente juicio.
En la oportunidad para la cual correspondió la Audiencia Preliminar, 11:00 a.m., de la fecha 27 de abril de 2.009, se declaró desierto dicho acto en virtud de no haber comparecido al mismo persona alguna.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de abril de 2.009, en virtud de no encontrarse el presente juicio en el lapso probatorio y estar pendiente la fijación de los hechos y los límites de la controversia. .
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, el ciudadano Luis Tomás León Sandoval, Juez de este Despacho para esa oportunidad, se abocó al conocimiento del presente juicio.
Asimismo, por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, este Despacho repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda
En el cuaderno de medidas mediante oficio No. 0108-2009, de fecha 15 de abril de 2.009, enviado por el Registro Subalterno respectivo fue notificado de haberse estampado la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 18 de mayo de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.009, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto de reposición de la causa dictado en fecha 12 de mayo de 2.009.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.009, este Despacho oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.
A través de diligencia de fecha 11 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos conducentes, a los fines de ser tramitada la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.009, este Tribunal indicó que se acompañara a la copia certificada dirigida al Tribunal de Alzada, copia de documento de préstamo cursante en autos, el cual fue consignado en fecha 25 de junio de 2.009, por la representación judicial de la parte accionante.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.009, se remitieron junto con oficio No. 308/09, de fecha 30 de junio de 2.009, al Juzgado de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 12 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se expidieran copias certificadas de instrumento poder cursante en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2.010, y en fecha 28 de enero de 2.010, se libraron las mismas.
A través de escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante informó al Tribunal hechos acaecidos en el Tribunal de Alzada con relación a su apelación.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.011, la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Juez de este Tribunal y quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del presente juicio y agregó a los autos las resultas procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por este Despacho en fecha 12 de mayo de 2.009, por el cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión nuevamente de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2.011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A y ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demandada, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas, y solicitó se comisionara a un Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a objeto que por intermedio del Alguacil del mismo fuera practicada la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2.011, concediéndosele adicionalmente al lapso de emplazamiento de la parte demandada, plazo de un (01) día como término de la distancia, a fin que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le designara correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2.011.
En fecha 21 de marzo de 2.011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado el exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitido mediante oficio No. 145-11, de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante informó al Tribunal sobre el extravío de una compulsa, y en fecha 11 de abril de 2.011, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 27 de abril de 2.011.
Asimismo, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.011 como complemento del auto de fecha 27 de abril de 2.011, se acordó y libró otra compulsa a otro de los codemandados, librándose exhorto con las inserciones correspondientes y oficio No. 293/11, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que por intermedio de un Alguacil de esa jurisdicción fuera practicada la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte accionante consignó dos (02) copias fotostáticas del auto complementario dictado en fecha 26 de mayo de 2.011, a los fines que fueran agregadas a las compulsas libradas a la parte demandada, lo cual fue considerado inoficioso por este Despacho por auto de fecha 08 de junio de 2.011.
A través de diligencia de fecha 21 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la emisión de otra compulsa, por cuanto eran dos los demandados; y por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, este Juzgado consideró inoficiosa tal solicitud, por cuanto la parte accionada la conforman la empresa demandada y la representante legal de ésta en su propio nombre, y mediante una sola compulsa es procedente practicar ambas citaciones.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.011, este Tribunal ordenó y agregó a los autos oficio No. 450, de fecha 13 de julio de 2.011, procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas concernientes a la citación de la parte demandada, evidenciándose que fue infructuosa la práctica de la misma por falta de impulso de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante afirmó que era falso lo señalado por el Tribunal comisionado, toda vez que alegó haber suministrado al Alguacil de ese Despacho los gastos de traslados para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.011, este Tribunal ordenó desglosar de los autos compulsa y su remisión junto con nuevo exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, enviado con oficio No. 534, de fecha 10 de noviembre de 2.011.
A través de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplar de cartel de citación librado a la parte demandada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Por medio de diligencias de fechas 23 de noviembre de 2.011 y 12 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte accionante ratificó su señalamiento que el presente juicio se encuentra en la fase de citación por carteles en el Juzgado comisionado y que se está llevando con total apego a las leyes procesales.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.012 la representación judicial de la parte accionante consignó resultas del exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2.012, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.769, confirió poder apud acta a la ciudadana MARTHA C. LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981.
En fecha 19 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.012, la codemandada BELKYS MATOS, debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2.012, la codemandada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A., a través de su representante legal, ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS, confirió poder apud acta a la ciudadana MARTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981.
En fecha 22 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, y en fecha 26 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada también presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de julio de 2.012.
A través de escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.012, la parte actora solicitó que se declarara confesa a la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2012, se profirió decisión mediante la cual se repuso la causa al estado del último día de evacuación de pruebas, a los fines de subsanar omisiones detectadas, que ocurrieron durante la secuela del juicio, declarando inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas en fechas 19 y 26 de junio de 2012, y anulando el auto de fecha 26 de julio de 2012.
Así pues, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para proferir sentencia definitiva, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de demanda y en su reforma, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2.007, bajo el No. 14, tomo 03, que la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., representada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, en su carácter de Gerente, recibió de la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL), un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, pagaderos en el plazo de un (01) año, de la forma siguiente: 1º Capital, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, siendo la fecha de liquidación de dicho préstamo el 08 de enero de 2.007, las demás cuotas cada noventa (90) días a partir del vencimiento de la anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado. 2º Intereses de financiamiento en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera el día de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte demandante, que la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A., convino en el documento de préstamo, que la cantidad recibida devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, pagaderos en las oficinas de la parte demandante. Convinieron que los intereses del préstamo fueran calculados a la tasa antes señalada, pero que no obstante ello y mientras no hubiere sido pagado totalmente por la parte demandada las obligaciones derivadas del préstamo, la tasa de los intereses podía ser ajustada, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero y las disposiciones que sobre la materia dispusieran los organismos competentes, o en su defecto, cualquier otro mecanismo de cálculo de tasa que fuera considerada y aplicada por la Junta Directiva de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL), para este tipo de crédito dentro de los parámetros establecidos en la Ley, en cuyo caso el Banco, o sus cesionarios, podrían aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de esos cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produzca entre la tasa originalmente convenida y la imperante para el momento.
Afirmó igualmente la representación judicial de la parte accionante, que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurriera y por todo el tiempo que esta dure, y que los intereses moratorios, una vez causados, serían calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.
Adujo, que son por cuenta exclusiva de la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A., y así lo declaró expresamente, todos los gastos, comisiones y otros cargos derivados del préstamo hasta su cancelación definitiva, los cuales podían ser ajustados por el Banco, los de su cancelación y ejecución serían por cuenta exclusiva de la empresa deudora.
Añadió la representación judicial de la parte demandante, que en el punto cuarto del documento de préstamo se convino que el Banco podía dar por resuelto unilateralmente el contrato de préstamo, y dar por vencida la deuda, considerando perdido el beneficio del término constituido a favor de la deudora y, en consecuencia, podía exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente para ese momento, sin perjuicio para el Banco de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios que la falta de pago causare la deudora, derivados de los casos siguientes: 1º Si no pagare oportunamente las cuotas de capital e intereses del crédito. 2º Si las condiciones económicas de la deudora disminuyeran notablemente, en perjuicio del Banco. 3º Si es demandada o se intenta cualquier procedimiento contra la deudora que ponga en peligro una parte considerable sus activos. 4º Si la demandada incurriera en la suspensión de los pagos, solicitare el beneficio de atraso, es declarada en quiebra o intentaren cualquier demanda para la suspensión de sus operaciones o bien solicitaren un estado de atraso o moratoria en los Tribunales de la República. 5º Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas de embargo, secuestro o cualquier otra en contra de la deudora, sobre todo o parte de sus bienes. 6º Si el Banco solicitare a la deudora la constitución de alguna garantía y ésta no se perfeccionase en el lapso de treinta (30) días continuos. 7º Si fueren destinados los fondos recibidos en préstamo por parte de la deudora a fines distintos a los declarados en el documento de préstamo. 8º Y cualquier otro incumplimiento por parte de la deudora de cualesquiera de las obligaciones contraídas con el Banco, mediante el documento de préstamo.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte accionante que consta también del documento de préstamo, que la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA C.A., a favor del Banco.
Señaló, que para la fecha de interposición de la demanda, la empresa deudora y su fiadora solidaria y principal pagadora, le adeudan al Banco, en virtud del contrato de préstamo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.313,33), por los conceptos siguientes:
1º TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.220,39), por concepto de saldo del capital.
2º OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,94), por concepto de intereses retributivos o convencionales sobre el saldo del capital.
3º QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 554,oo), por concepto de intereses de mora.
Es el caso, advirtió la representación judicial de la parte demandante, que a la fecha de interposición de la demanda, la deudora, así como su fiadora solidaria y principal pagadora, se han negado a pagarle al Banco, nueve (09) cuotas por concepto de intereses, y cuatro (04) cuotas por concepto de capital del referido préstamo y sus accesorios. Y en virtud de ello, visto el incumplimiento de la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A. y de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, el Banco ha considerado como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas por las deudoras desde la fecha de su incumplimiento; y en virtud de ello, el Banco ha procedido a demandar, como en efecto demandó, a la empresa y ciudadana antes mencionada, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:
1º TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.220,39), por concepto de saldo del capital.
2º OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,94), por concepto de intereses retributivos o convencionales, calculados desde el 08 de mayo de 2.008, hasta el 30 de abril de 2.008, conforme a Posición Deudora.
3º QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 554,00), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 30 de enero de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.008.
4º A las cantidades antes señaladas, demandó que se agregaran los intereses moratorios sobre el monto total del capital adeudado, a la tasa vigente, conforme a las cláusulas del contrato de préstamo, hasta la cancelación total y definitiva de la deuda, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas del proceso, incluidos los honorarios de abogado.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, constituido por el apartamento A7-97, el cual forma parte de la etapa 7 del Conjunto Residencial La Casona, ubicado en la Avenida San Miguel Arcángel, Parcela B2-05, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Solicitó, la citación de la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, y a ésta en su propio nombre, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Constituyó su domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, Nivel Oficinas, Oficina No. 11, Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.313,33).
Por último, la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada asistida de abogado, se dio por citada en nombre propio y en nombre de su representada DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., renunciando al término de la comparecencia y contestando la demanda en los siguientes términos:
Que, la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., nunca se ha negado a realizar los pagos correspondientes a la deuda contraída con BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, sosteniendo que lo ocurrido ha sido que la referida institución financiera en el año 2.008, canceló la cuenta en forma inconsulta, por lo que la parte demandada se ha visto imposibilitada de continuar efectuando los pagos, y –añadió- a pesar de haber ocurrido varias veces a las sedes administrativas de la parte actora para llegar a un acuerdo de pago, no han encontrado respuestas satisfactorias.
Que, los intereses del préstamo fueron calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, y que mientras no se pague la totalidad del préstamo éstos se ajustarían de acuerdo a la variación de la tasa de interés, además que los intereses se capitalizan, y son de los llamados créditos indexados, aduciendo que existe suficiente jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal que prohibió este tipo de crédito, ya que el deudor nunca sabe cual es el capital adeudado, en virtud que con la variación de las tasas de interés la deuda se incrementa así como el capital, por lo que solicitó al Tribunal que obligue a la institución financiera demandante a que señale cuales son las tasas de intereses y cual es el capital adeudado, así como la deuda amortizada.
Que, en el año 2008, la institución financiera demandante debitó de la cuenta de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.000,oo), sin la autorización de dicha ciudadana y que esta cantidad no fue debitada del capital adeudado.
Adujo, que la parte demandada no ha podido amortizar la deuda porque no tiene cuenta donde depositar y eso es una causa imputable al Banco y no a la parte accionada, debido a que el Banco ha sido el causante de la mora.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1º Inserto a los folios 7 al 11, original de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 3, de fecha 8 de enero de 2007. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el carácter con el cual actúan los apoderados judiciales en juicio; y así se declara.
2º Inserto a los folios 12 al 14, original de Contrato de Préstamo a Interés, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 3. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, y que el crédito fue otorgado y acordado por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y así se declara.
3º Inserta al folio 15, Liquidación de Préstamo, emanada de Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 8 de enero de 2007, en el cual se especifican datos del préstamo y forma de pago, cuyo cliente se lee: “Distribuidora e Inversiones B”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, y que el crédito otorgado, fue liquidado por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y así se declara.
4º Inserta al folio 16, Posición Deudora al 30/04/2008, emanada de Banco Fondo Común, Banco Universal, en el cual se refleja un monto por concepto de deuda total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.43.313,33). Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la deuda existente en el pago de la obligación para la fecha 30 de abril de 2008; y así se declara.
5º Inserta a los folios 17 al 27, cursa copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble a nombre de la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS. Al respecto observa esta juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada y que el mismo, sirvió como soporte para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la demandada posee un bien inmueble a su nombre; y así se declara.
6º Inserta al folio 28, cursa copia fotostática simple de Rif y Nit de la parte actora. Al respecto quien aquí sentencia, considera que dicho instrumento ayuda a soportar la personalidad jurídica de la parte actora, y a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio; y así se declara.
Encontrándose el caso de marras en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1º Ratificó el valor probatorio del original de Contrato de Préstamo a Interés, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de enero de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 3. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse reiteradamente sobre el mismo material probatorio; y así se declara.
2º Ratificó la constancia de Liquidación de Préstamo, emanada de Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 8 de enero de 2007. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse reiteradamente sobre el mismo material probatorio; y así se declara.
3º Ratificó la Posición Deudora al 30/04/2008, emanada de Banco Fondo Común, Banco Universal. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse reiteradamente sobre el mismo material probatorio; y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó los escritos de promoción de prueba de manera extemporánea, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, no se evidencia instrumento alguno que durante la secuela del juicio, se haya presentado y sobre los cuáles su puedan formular criterios de valoración o de convicción; razón por la cual, quien aquí sentencia –considera- que no hay materia sobre la cual decidir; y así se declara.
II
PUNTO PREVIO
Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno y pertinente, efectuar un análisis al lapso procesal que durante el presente juicio correspondía para dar formal contestación a la demanda, así pues, se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de junio de 2012, la co-demandada se hizo parte en el juicio, al conferir poder apud acta a su apoderada judicial, correspondiendo así, la contestación para el segundo (2do.) día de despacho siguiente más un (1) día que como término de la distancia se le concedía; lo cual según calendario judicial de los días de despacho efectivos de este Tribunal, correspondió para el 19 de junio de 2012, tal como ocurrió, consignando en esa fecha contestación y promoción de pruebas, mediante un mismo escrito.
Posteriormente se observa, que la parte demandada en fecha 21 de junio de 2012, consignó nuevo escrito de contestación a la demanda y mediante diligencia separada de esa misma fecha, consignó poder apud acta otorgado a la ciudadana MARTHA C. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.981, mediante el cual la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.769, actúa en nombre propio y en nombre de su representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A.
Ahora bien, al realizar una lectura exhaustiva y detallada del poder apud acta conferido en fecha 12 de junio de 2012, puede percatarse esta Juzgadora, que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOIS (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.769, otorgó poder a la ciudadana MARTHA C. LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.981, para que la represente en todos los actos del proceso a título personal; y no en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, es decir, no se efectuó en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A., dejándose evidenciado que ésta quedó debidamente citada en el juicio y no así la empresa en su condición de deudora principal y co-demandada, en el caso de marras; de lo cual, al no constar en autos que la empresa se hiciera parte en el juicio, mal podría este Tribunal en esa fecha computar el lapso para la contestación a la demanda; y en consecuencia, la contestación y promoción de pruebas presentadas en fecha 19 de junio de 2012, no puede apreciarse en su contenido por ser extemporánea por anticipado, toda vez, que no constaba en autos que todos los demandados estuviesen a derecho; y así se declara.
En otro orden de ideas, en fecha 21 de julio de 2012, comparece la ciudadana BELKIS JOSEFINA MATOS CAMPOS, antes identificada y actuando en nombre propio y en nombre de su representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A. confirió poder apud acta a la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en esta misma fecha dio formal contestación a la demanda y en fecha 22 de junio de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas; quedando en evidencia que la parte demandada hizo un relajamiento de los lapsos procesales y de los actos per se correspondiente para cada uno de ello, ya que, si bien es cierto que comenzaba a correr el lapso para la contestación de la demanda, a partir de esa fecha, es decir, al segundo (2do.) día de despacho siguiente más un (1) día concedido como término de la distancia, no es menos cierto que correspondía dicho acto formal para la fecha 28 de junio de 2012, efectuándose nuevamente de manera incorrecta, al hacerse parte en el juicio y en la misma oportunidad presentar la contestación de manera extemporánea por anticipado, relajando con ello, el procedimiento breve establecido para la consecución del juicio.
Ahora bien, sin menoscabo al derecho a la defensa y en la prosecución de este principio, es preciso asentar lo establecido en Sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de octubre de 2009, la cual contempla lo siguiente:
“(...)
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (...).

En virtud de la sentencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrita, aún cuando la parte demandada relajó el procedimiento bajo el cual se rige el caso de marras y una vez realizado por este Tribunal, el orden procesal respectivo; esta Juzgadora tiene el deber de entrar a conocer el fondo de la controversia y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que ambas partes están contestes en admitir que existen entre ellos una relación jurídica de carácter crediticia, cuyo objeto es el pago de un préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, pagaderos en el plazo de un (01) año, de la forma siguiente: 1º Capital, mediante cuatro (04) cuotas trimestrales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, siendo la fecha de liquidación de dicho préstamo el 08 de enero de 2.007, las demás cuotas cada noventa (90) días a partir del vencimiento de la anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado. 2º Intereses de financiamiento en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera el día de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado; con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanan de dicho vínculo jurídico.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo al escrito de contestación a la demanda, observa esta juzgadora, que la demandada –señala- entre otros alegatos, que nunca se ha negado a realizar los pagos correspondientes a la deuda contraída con BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, y que por razones ajenas a su voluntad se ha visto imposibilitada de continuar efectuando los mismos, por lo que de manera explícita y categórica, ratifica lo antes mencionado, aceptando y conviniendo: 1) En la relación que la une a la parte demandante, 2) En la obligación generada por el contrato de préstamo a interés y 3) En el incumplimiento en el pago de la obligación, tal como lo alega la parte actora en el escrito libelar, sin que haya demostrado fehacientemente mediante pruebas aportadas al juicio, lo expresado como defensa ni que se encuentre libertada de la obligación o que se haya producido la extinción de la misma; por lo que se configura el incumplimiento y es procedente en derecho la acción ejercida mediante la presente demanda y así debe ser declarado.
Como corolario de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que no existen razones para abundar en el contenido del fallo, toda vez, que al existir una aceptación de incumplimiento, debe condenarse a la demandada al pago de lo reclamado, es decir: 1º TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.220,39), por concepto de saldo del capital; 2º OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,94), por concepto de intereses retributivos o convencionales, calculados desde el 08 de mayo de 2.008, hasta el 30 de abril de 2.008, conforme a Posición Deudora; 3º QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 554,00), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo del capital adeudado desde el 30 de enero de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.008 y 4º A las cantidades antes señaladas, se agregaran los intereses moratorios sobre el monto total del capital adeudado, a la tasa vigente, conforme a las cláusulas del contrato de préstamo, hasta la cancelación total y definitiva de la deuda, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante este Juzgado la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA E INVERSIONES BELMA, C.A. y la ciudadana BELKYS JOSEFINA MATOS CAMPOS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se ORDENA a la parte demandada a pagar:
1º TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.220,39), por concepto de saldo del capital;
2º OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.538,94), por concepto de intereses retributivos o convencionales, calculados desde el 08 de mayo de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.008, conforme a Posición Deudora;
3º QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 554,00), por concepto de intereses de mora por el retardo en pagar el capital adeudado calculados desde el 30 de enero de 2.008 hasta el 30 de abril de 2.008; y
4º A las cantidades antes señaladas, se agregaran los intereses moratorios sobre el monto total del capital adeudado, a la tasa vigente, conforme a las cláusulas del contrato de préstamo, hasta la cancelación total y definitiva de la deuda, los cuales serían determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp: No. AP31-M-2008-000295