REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICENTRO COLINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 49, Tomo 37-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO J. BRANDO C., MARIO BRANDO, ANDREA ROMANO, MIGUEL LOPEZ, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 162.233, 155.100, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEDAL CONSULTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el número 76; tomo 1057-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: Nº AP31-V-2011-000748.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por libelo presentado por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil MEDAL CONSULTOR C.A., correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por insaculación que se hiciera de la misma.
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente causa, de acuerdo a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de igual forma se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha trece (13) de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, de igual manera consignó la planilla de cancelación de los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora sustituyó poder.
En fecha once (11) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda presentado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se libró compulsa de citación. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada, en la misma oportunidad consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar oficio y despacho.
En fecha dos (2) de junio de 2011, se libró despacho de comisión contentivo de medida de secuestro junto a Oficio Nº 315.
Mediante diligencia suscrita en fecha seis (6) de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró oficio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), acordándose por auto de fecha 25 de julio de 2011.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio, se libró oficio Nº 423/11, al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se agregaron al Cuaderno de Medidas las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, el ciudadano George José Contreras, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó acuse de recibo de oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE), y en la misma fecha compareció el ciudadano Juan García, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignado compulsa de citación sin firmar.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se agregaron las resultas provenientes del CNE.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsa de citación.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se ordenó desglose de la compulsa de citación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2011, el ciudadano Alcides Rovaina, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se libró cartel de citación.
En fecha nueve (9) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de abril de 2012, se efectuó cómputo de de días de despacho, y se designó al ciudadano Darío Salazar como defensor judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se efectuó cómputo.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, el ciudadano Douglas Vejar, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha nueve (9) de mayo de 2012, el defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar compulsa al defensor judicial.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, se libró compulsa de citación al defensor judicial designado.
En fecha diez (10) de julio de 2012, el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha doce (12) de julio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
En fecha trece (13) de julio de 2012, el defensor judicial, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, mediante auto se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la pieza principal. En esta misma fecha, en el cuaderno de medidas se elaboró cómputo y se negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia de la incidencia, para la misma oportunidad en que se dictase la sentencia definitiva en el juicio principal.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Guido Petricca, titular de la Cédula de Identidad Nº E-232.764, es propietario del Edificio Oficentro Colinas y del terreno sobre el cual está construido, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven del Municipio Baruta, Estado Miranda, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 28, Tomo 16, Protocolo Primero.
Arguyó además, que en fecha cuatro (4) de mayo de 2005, su representada, la sociedad mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR, C.A, ya identificada, un inmueble constituido por una (1) oficina, identificada con el número y letra 6-A, ubicada en el piso 6 del edificio “Oficentro Colinas”, antes descrito, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha cuatro (4) de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevadas en esa Notaría Pública.
Señaló que en virtud del contrato anteriormente identificado, la sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR C.A., anteriormente identificada, comenzó a poseer como arrendataria el bien inmueble antes descrito a partir del día primero (1º) de mayo de 2005.
Continuó esgrimiendo que de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la duración del mismo es de “Un (1) año a partir del primero (1) de mayo de 2005, prorrogable por períodos de igual duración y consecutivos a menos que una de las partes diere a la otra aviso por escrito (…), manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato”, por lo tanto, siendo que las partes no han manifestado en ningún momento su voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo se encuentra actualmente en una de sus prorrogas automáticas de un año de duración, es decir, se encuentran en una relación arrendaticia a tiempo determinado.
Indicó, que de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta, del instrumento contractual, la pensión mensual de arrendamiento quedó estipulada para el primer año de vigencia del contrato, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.200,00). A partir del primero (1) de julio de 2010, el canon de arrendamiento se aumentó a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.900,00), tal y como consta de Carta Remitida por su representada a la arrendataria en fecha 21 de abril de 2010.
Destacó, que a pesar de las múltiples solicitudes de pago que le han hecho sus representados, la arrendataria ha venido incumpliendo su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010, ya que desde dicha fecha no ha realizado ningún pago en la forma convenida contractualmente y tampoco ha realizado ninguna consignación de los respectivos canones de arrendamiento ante el Tribunal competente para recibirlas, tal y como consta de “Solicitud de Información” Nº 756, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2011. Es decir, que la arrendataria debe los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.900,00) mensual, causándole con este incumplimiento a sus representados un perjuicio patrimonial que suma un total de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.300,00), lo cual les otorga el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto, demanda formalmente a la sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una (1) oficina, identificada con el número y letra 6-A, ubicada en el piso Nº 6 del edificio “Oficentro Colinas”, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven del Municipio Baruta, Estado Miranda, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a sus representados, CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.300,00), equivalente a los siete (7) meses de arrendamiento no pagados y los que se negare a pagar hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.900,00).
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que con respecto a la actuación del defensor judicial, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia estableciendo lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia 26 de Enero, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor AD-Litem:
“Para decidir la Sala observa”
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el Articulo 49 de la Constitución de la República, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensora y de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de las defensorias se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de defensa gratuita, o como la del defensor AD-Litem.
Esta última clase de defensoría (AD-Litem) persigue un doble propósito; 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el Defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la Defensa Publica, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del CPC), si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios; tales gastos los sufragara el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Ahora bien, la función del Defensor AD-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor AD-Litem no asista a contestar la demanda; y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. “El Defensor AD-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones de derecho, de defensa y la función del Defensor AD-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor AD-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras acciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor es necesario, que se ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro, no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis….
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infligió el Articulo 49 constitucional y así se declara (…)“. (Subrayado y resaltado de este fallo). Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que, con base en la anterior sentencia, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A. en contra de su representada, sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR C.A, con base en las razones siguientes:
Tal como se evidencia del telegrama enviados tanto al domicilio personal del representante de la demandada, suministrado por el Consejo Nacional Electoral “CNE”; así como a la sede de la demandada, los cuales anexó marcados “A” y “B”, no ha podido ubicar en forma personal a los representantes de la demandada sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR C.A., a los fines que suministraran argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas; ya que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legítimo y directo, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Que, a tal efecto, aclara al Tribunal que en fecha viernes 06/12/2012, se trasladó al domicilio de la demandada, ubicada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, calle Beethoven, Edificio Oficentro Colinas, piso 6, Oficina 6-A, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, y no ubicó persona alguna, dejando constancia de la copia de su nombramiento como defensor y teléfonos de ubicación.
Que, niega y rechaza que su representada MEDAL CONSULTOR C.A., haya incumplido el Contrato de Arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS C.A., en fecha 04 de mayo del año 2005, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 69, Tomo 81 de los libros llevados por esa Notaría.
Que, negó y rechazó que a partir del primero (1) de julio del año 2010, el canon de arrendamiento se haya incrementado entre las partes a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.7.900,00), tal como consta de carta remitida por OFICENTRO COLINAS C.A, a su representada MEDAL CONSULTOR C.A., en fecha 21 de abril de 2010, que corre anexa al expediente, la cual impugnó y desconoció en todo su contenido por las siguientes razones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos del libelo de la demanda en su ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo…” Igualmente establece el artículo 585 del mismo texto adjetivo, los requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares, en el presente caso la demostración de la titularidad del bien inmueble por parte de quien reclama, o por quien sus derechos legalmente representa, la existencia autentica de la Relación Arrendaticia, de cuyo contenido se evidencien, las estipulaciones convenidas por las partes y su incumplimiento, ello es, duración, canon mensual, prorrogas etc, de las cuales se deriva el incumplimiento, lo cual no se encuentra ciertamente demostrado, por cuanto se demanda una Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual se evidencia ciertamente que es a tiempo determinado, pero por falta de pago de unos canones de arrendamiento, que no se evidencian convenidos en el contrato.
Impugnó y desconoció la supuesta carta enviada a la arrendataria en fecha 21 de abril de 2010, por cuanto esa notificación no esta ajustada a derecho, no cumple el mínimo requisito de formalidad de la cual derive la Fe Pública que debe implicar la misma; no se evidencia que fue aceptada por el representante legal de MEDAL CONSULTOR C.A., la misma fue recibida por un ciudadano de nombre TEODARDO PACHECO, sin ninguna otra identificación y que no guarda ninguna relación con la Arrendataria. La modificación de una cualquiera de las estipulaciones de contrato de forma unilateral no implica necesariamente que fue aceptada por la otra parte y en consecuencia, ello, no consta en ninguna parte de los recaudos anexos a la presente demanda. No consta su aceptación y en caso de desacuerdo correspondía a una cualquiera de las partes acudir por ante el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda a interponer la correspondiente regulación a tenor de lo establecido en el Articulo 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ello, puede ser una condición en suspenso, o una defensa de fondo que enervaría la presente acción, así como la medida cautelar decretada, como ampliaría mas adelante.
Que, como consecuencia de lo anterior, negó y rechazó que su representada no haya cumplido el contrato de arrendamiento y haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011, a razón de siete mil novecientos bolívares mensuales (Bs.F. 7.900,00).
Que, negó y rechazó que como consecuencia de dicho incumplimiento, su representada MEDAL CONSULTOR C.A., adeude a OFICENTRO COLINAS C.A., la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 47.400); y sea la cuantía de la presente demanda, por cuanto ya dijo que no consta en alguna parte del expediente, que si representada haya aceptado de forma unilateral, el incremento del canon de arrendamiento de Bs.F 1.200 a 7.900 Bs.F, sin haber ejercido un Procedimiento Regulatorio Arrendaticio, por ante el Órgano Administrativo competente, conforme a la ley.
Que, negó y rechazó que en base a dichos argumentos se deba resolver el Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y OFICENTRO COLINAS C.A., a tenor de lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
Que, negó y rechazó que la demandada, deba pagar por vía de consecuencia resarcimiento de daños y perjuicios los canones demandados.
Negó y rechazó que su representada deba pagar, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de los abogados.
Que, negó y rechazó que sobre el inmueble objeto del presente arrendamiento y del cual se controvierte deba ser objeto de secuestro, por cuanto no estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, al vencimiento de la prorroga legal, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual el legislador consagró el mandato imperativo al juez de decretar el secuestro luego de vencida la misma y a solicitud del demandante.
Que, ciertamente la medida de secuestro está consagrada en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pero con estricta sujeción a determinadas condiciones legales y que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 17 de febrero del año 2000, con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló lo siguiente: “Ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia, en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de medidas cautelares, presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (…) Ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario además la presencia en el expediente de pruebas sumatorias, o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante”.
En ese sentido el juez revestido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, a la diversidad de circunstancias que se presenten, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
Que, con base en el anterior criterio jurisprudencial es evidente que el juez no está obligado a motivar el decreto cautelar, pero además de las exigencias anteriores también consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar además la demostración autentica del derecho de quien reclama, y en este caso de forma autentica, la existencia de la relación arrendaticia en forma clara, de donde se deriva el incumplimiento por cuya causa se solicita la medida, situación ésta no evidente de los autos por cuanto el monto de los cánones de arrendamiento reclamados, no están establecidos en el contrato y cuyo incremento se reclama, no aparecen legalmente establecidos y aceptados por la demandada, por lo cual dicha medida no debió ser acordada in limine litis, y se debió esperar la citación de la demandada y su contestación, máxime que se trata de un juicio breve, medida a la cual se opondrá en nombre de su representada.
Finalmente pidió al tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática simple de documento poder mediante el cual el representante de la sociedad mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., ciudadano MAURO PETRICCA DE MATTEIS, confirió poder a los ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALÁ, MARIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio; y así se declara.
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles OFICENTRO COLINAS, C.A, y MEDAL CONSULTOR C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 81. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
3) Comunicación emitida por Oficentro Colinas C.A., en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), a la sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR, C.A. por medio de la cual se le notificó a la demandada sobre el ajuste en el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, en la etapa de contestación de la demanda, razón por la cual se hace forzoso desecharla; y así se declara.
Asimismo, la parte actora junto con su escrito de reforma de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática simple de documento poder, mediante el cual, el ciudadano MAURO PETRICCA DE MATTEIS, actuando en representación del ciudadano GUIDO PETRICCA, sustituyó el poder que le fue otorgado por el ciudadano supra mencionado, en los ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL LOPEZ Y ANDREA ROMANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131,293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 28, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la titularidad que ostenta el ciudadano GUIDO PETRICCA, sobre el Edificio Oficentro Colinas y el terreno sobre el cual está construido; y así se declara.
3) Original de solicitud de información Nº 0756 emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2011. Al respecto observa quien aquí sentencia, que el presente instrumento no fue desconocido ni objeto de tacha por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada no ha realizado consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento ante el órgano jurisdiccional; y así se declara.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
1) Copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 28, Tomo 16, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito por las sociedades mercantiles OFICENTRO COLINAS, C.A, y MEDAL CONSULTOR C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 81. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
3) Comunicación emitida por Oficentro Colinas C.A., en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), a la sociedad mercantil MEDAL CONSULTOR, C.A. por medio de la cual se le notificó a la demandada sobre el ajuste en el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto el presente instrumento fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, no es menos cierto que la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de pruebas ratificó, reprodujo e hizo valer la prueba consignada en original junto con el libelo de demanda, de manera que la misma surte pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada, Sociedad Mercantil MEDAL CONSULTOR C.A., se encontraba en conocimiento sobre el monto que debía pagar con concepto de aumento en el canon de arrendamiento; y así se declara.
4) Copia simple de Resolución Nro. 12.668, emitida por la Dirección General de Inquilinato en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Al respecto observa esta Juzgadora que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí ni por el defensor judicial designado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que a través de dicha resolución, se estableció el canon máximo de arrendamiento mensual exigible para el inmueble objeto de la relación arrendaticia; y así se declara.
5) Original de solicitud de información Nº 0756 emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mismo punto; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó a los autos:
1) Original de factura y telegrama emitido por el ciudadano Darío Salazar García, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 9 de junio de 2012. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.
2) Original de factura y telegrama emitido por el ciudadano Darío Salazar García, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fecha 22 de junio de 2012. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha prueba no fue desconocida ni sujeta a tacha por parte de la actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el defensor judicial procuró contactar a la parte demandada; y así se declara.
3) Original de instrumento privado consistente en Acta, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la demandada, a los fines de ponerse en contacto con los representantes de la misma, sin ubicar persona alguna. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia, derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, generador de obligaciones contractuales, y que la actora acciona bajo la figura jurídica de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, se puede concluir que ésta escogió la vía jurídica más conveniente para sus intereses y en consecuencia, calificó correctamente su acción, y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que al verificarse la existencia del contrato de arrendamiento y así, la relación jurídica que une a las partes, quedó demostrado el vínculo jurídico existente entre la parte actora y el demandado, entendiéndose así, la renovación automática del contrato supra, toda vez, que no consta en autos que hubiese manifestación por ninguna de las partes su deseo de “no renovar el contrato de arrendamiento”, procediendo así la prórroga automática, año tras año, tal como fue señalado en el escrito libelar, así como el aumento del canon de arrendamiento suscitado en fecha 1º de julio de 2010 .
En otro orden de ideas, al no existir prueba a los autos desvirtúe el incumplimiento alegado por la parte actora de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, se configura lo establecido en la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, estableciendo que el incumplimiento dos (2) mensualidades de arrendamiento por parte “DEL ARRENDATARIO”, da derecho “AL ARRENDADOR”, para proceder judicialmente a pedir la resolución del presente contrato sin menoscabo del derecho de poder intentar todas las acciones legales pertinentes que le correspondan, sin estar obligada a dar aviso a “LA ARRENDATARIA”, siendo por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, todos los gastos que ocasione el juicio.
Aunado a lo anterior, se refuerza el acuerdo suscrito entre las partes con el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así pues, quien aquí sentencia reitera lo antes expresado, ratificando que ante la ausencia de pruebas por parte del demandado que aporten elementos de convicción y que desvirtúen lo alegado por la parte actora, del incumplimiento en que éste incurrió en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de dos mil diez (2010) a abril del dos mil once (2011), ambos inclusive, es por lo que se considera que la demanda se encuentra ajustada a derecho y la misma debe prosperar; declarándose resuelto el contrato de arrendamiento de autos, y en consecuencia, condenando a la demandada a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.300,00), por conceptos de daños y perjuicios equivalentes a los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de dos mil diez (2010) a abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, equivalentes a los siete (7) meses de arrendamiento no pagados y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.900,00); y así se decide.
-III -
-DECISIÓN -
Con atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, incoara la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 49, Tomo 37-A- Pro; contra la Sociedad Mercantil MEDAL CONSULTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el número 76; tomo 1057-A. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento de autos, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 81; y SE CONDENA al demandado a: 1) Entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una (1) oficina, identificada con el número y letra 6-A, ubicada en el piso Nº 6 del edificio “Oficentro Colinas”, situado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte, Calle Beethoven del Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela; y 2) Pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.300,00), equivalentes a los canones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses transcurridos desde octubre de dos mil diez (2010) a abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, equivalentes a los siete (7) meses de arrendamiento no pagados y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.900,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2011-000748.-
YPFD/AFC/CarlosP.-
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