REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que al momento de introducir la presente demanda los ciudadanos FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y GLORIA CORTES CHARRY, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 1.621 y 27.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TURISMO DE LUJO C.A., el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)”.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 01, de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1:
“(…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado observa que los intimantes no señalaron el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, evidenciándose de esto que se ha incumplido con lo dispuesto con lo establecido en el artículo antes trascrito.
En este sentido, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, aunado al hecho de la falta de su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de estimar la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por los ciudadanos FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES y GLORIA CORTES CHARRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.621 y 27.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TURISMO DE LUJO C.A., dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2012-001382
YPFD/AF/Richarson