Expediente No. AP31-V-2012-001341
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.177.
PARTE DEMANDADA: JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.712.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, contra el ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, ya anteriormente identificados.
Alegó la representación judicial de la parte accionante que su representado estaba en busca de un local comercial para establecer un negocio de tapicería y efectivamente fue remitido por una ciudadana conocida de éste, un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, ya anteriormente identificado, ofreciéndole un inmueble constituido por un (1) Local Comercial identificado con el No. 3, con techo de zinc, con las medidas aproximada de Trece Metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts), de largo por Cuatro Metros (4,00Mts) de ancho, en un galpón ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Petare-Santa Lucía, Hacienda La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte accionante que su representado al tener trato con el mencionado ciudadano, convino en arrendar un Local Comercial, al momento de suscribir el contrato el arrendador manifestó ser propietario del inmueble, siendo firmado el contrato en cuestión en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre, inserto bajo el No. 23, Tomo 94, suscribiéndose contrato de servicio de energía eléctrica identificado con el No. 100001058957-0, el cual señala la dirección siguiente: Hacienda La Candelaria, Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre; Estado Bolivariano de Miranda, dicho local está localizado al lado del Restauran Montañez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, fijándose el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500,00), posteriormente fue aumentado progresivamente, en el año 2008, a razón de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850,.00), en el año 2009, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), en el año 2009, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), en el año 2010, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), y en el año 2011, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), si ninguna autorización ni proceso administrativo.
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte actora que los respectivos cánones de arrendaticio fueron cancelados por adelantado, siendo cancelados en efectivo o en cheque a la orden del ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, también índico que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se señaló lo siguiente:
El Arrendador cede en calidad de arrendamiento, a el Arrendatario, quien lo recibió en tal concepto, un inmueble de su propiedad, constituido por un local (1) Local comercial identificado con el No. 3 con techo de Zinc, con una medidas aproximadas de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) de largo por cuatro metros (4Mts) de ancho, en un galpón de su propiedad que se encuentran ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Petare-Santa-Lucia, Hacienda La Candelaria, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce… Las pensiones de arrendamiento se colocan en clase de frutos civiles.”
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha reciente su representado tuvo conocimiento que la parte arrendadora no es propietaria del inmueble que dio en arrendamiento a su representado. En efecto, el arrendador conformó una maquinación para hacerse propietario de cánones de arrendamiento, simulando la condición de ser propietario, a pesar de no tener esa condición o cualidad, esos hechos constituyen un fraude para incurrir en los presuntos delitos de SIMULACIÓN y de ESTAFA CONTINUADA, AGRAVADA y DEFRAUDACIÓN sancionado el primero en el artículo 1281 del Código Civil y el segundo castigado conforme al artículo 463, ordinales 1 y 3 en concordancia con el artículo 462 del Código Penal vigente.
Ahora bien, dadas las circunstancias anteriores requiere que el ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, admita o que en su defecto oiga del Tribunal sentencia mediante la cual se declare que el mencionado ciudadano no es propietario, ni apoderado, ni autorizado para suscribir el contrato de arrendamiento que hizo firmar a su representado con el carácter de arrendatario del local antes mencionado, señalando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que quien tenga un interés jurídico actual puede ejercer acción mero declarativa.
En consecuencia, en nombre y en representación de su mandante ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, comparece para demandar al aparente arrendador, ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, para que oiga sentencia conforme al siguiente petitorio:
PRIMERO: que el demandado convenga que no es propietario del local comercial identificado con el No. 3, con techo de zinc con medidas aproximadas de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) de largo cuatro metros (4Mts) de ancho, en un galpón de su propiedad que se encuentra ubicado en el kilómetro 9 de la carretera Petare-Santa Lucia, Hacienda La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Miranda.
SEGUNDO: que en efecto el Tribunal declare, que el contrato de arrendamiento firmado el 13 de noviembre 2007, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre, bajo el No. 23, Tomo 94, lo suscribió sin que tuviera la correspondiente condición o autorización para estampar esa firma.
Por las razones antes descritas, en por lo que solicitó la acción declarativa sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con condenatoria en costas, a cuyo efecto estimó en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.207.000,oo) equivalente a Dos Mil Siete Unidades Tributarias (2007 U.T).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponerse la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para incoar cualquier acción, el demandante debe tener un interés jurídico actual, es decir, que sea de inmediata exigibilidad el derecho reclamado y que la acción que se ejerza se corresponda con el derecho que se pretende proteger, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
En tal sentido, la parte actora pidió por esta vía jurisdiccional se declare que el ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIERA, ya identificado, no es propietario, ni apoderado, ni autorizado para suscribir el contrato de arrendamiento que hizo firmar al hoy demandante ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, suficientemente identificado, con el carácter de arrendador del local antes mencionado, no siendo ésta la vía idónea para perseguir el derecho que se reclama. Además, de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no obstante, es inadmisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte actora tiene otras vías legales para hacer valer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, sin que ello, lesione la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, toda vez, que mediante la acción ejercida en el caso que nos ocupa, no va a resarcir el interés delictual que –entendido por este Tribunal- se desprende del escrito libelar, pudiendo mediante acción diferente obtener la satisfacción de la pretensión y las resultas esperadas; y así se declara.
En consecuencia, como quiera que a criterio de este órgano jurisdiccional el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, pusiese obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, la demanda que ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ejerciere contra el ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIGUERA BUSTAMANTE, contra el ciudadano JOAO INACIO DE FREITAS VIEIRA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-V-2012-001341.
YPFD/afc/fg(2).
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