La petición de Divorcio presentada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL ARREAZA y MAGALY JOSEFINA PEÑA de ARREAZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.412.840 y V-8.045.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DARIO NESSI BARCELÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.257, se inició por escrito incoado en fecha 14 de febrero de 2012 y se admitió por auto de fecha 15 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11, llevados en el libro de registro civil del año 1987.
De dicha unión conyugal dos hijos, de nombres Yndrianid Sirenia y Steved Raynoc Arreaza Peña, ambos mayores de edad.
Que desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 27 de julio de 2012, se hizo presente la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, FISCAL CENTÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Luís Miguel Arreaza y Magaly Josefina Peña de Arreaza.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL ARREAZA y MAGALY JOSEFINA PEÑA de ARREAZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.412.840 y V-8.045.665, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 11, llevados en el libro de registro civil del año 1987.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:01 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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