Se refiere el presente caso a una demanda para que se declare el concubinato que presentaron los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO YANEZ y MARIELA ANGELA MOLINARIO BRAVO, solteros, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de identidad Nos.V-14.018.035 y 15.804.537 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Maribel Fuentes y Elba Sánchez Nava, IPSA #100.633 y 58.902 respectivamente; quien solicitaron de este Tribunal que declarase el concubinato existente entre ellos.
Libelo de la demanda
Refieren los demandantes que ellos en el año 2005 iniciaron una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública y notoria antes familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que les toco vivir durante estos años. Relación que se mantuvo como si en verdad estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hasta el mes de febrero de 2008, que por diversas circunstancias se han separado hasta la presente fecha.
El domicilio lo fijaron en Caracas, esquina Cárdenas a Toro, Edificio Isabel, Piso3, Apartamento 33, Parroquia Altagracia, Distrito Capital. Posteriormente el domicilio se fijo en Edificio 01, Bloque 26, apartamento 02.03, UDS, Sector H, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del distrito Capital, hasta el mes de enero de 2008, en que se separaron definitivamente. No hubo hijos.
Después de transcribir el art. 767 del Código Civil y el art. 77 de la Constitución Nacional, piden que se declare la comunidad concubinaria ocurrida entre el año 2005 hasta marzo de 2008.
Parte motiva
Antes que nada debemos repetir lo que ya dijimos en nuestro auto de fecha 14 de marzo de 2012, en el sentido que la acción mero declarativo es de naturaleza contenciosa, vale decir, debe existir un contendor frente al cual exista un interés opuesto que requiera ser esclarecido; y ocurre que en el presente caso los dos concubinos son los que están suscribiendo la demanda; lo que descarta que su pretensión pueda ser tramitable por medio de un procedimiento contencioso, propio de una demanda mero declarativa.
Como quiera que la Constitución Nacional consagra el principio de la eficacia de los trámites (art.257) lo que significa que se debe procurar que los trámites judiciales arrojen algún resultado cierto y útil para los justiciables, lo que se haría nugatorio si nos limitáramos a rechazar el escrito bajo el argumento de que resulta inadmisible como demanda mero declarativa; Más cuando existe la posibilidad de declarar y registrar por voluntad propia la existencia del concubinato, como lo contempla el art.118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ello nos convenció de que era preferible y más útil tramitar la pretensión de los concubinos por medio del procedimiento de las justificaciones para perpetua memoria previsto en el art. 937 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley…”
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 05 corre en fotostato un documento representativo de una Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 27 de septiembre de 2006, donde aparecen William Rafael Romero Yánez y Mariela Ángela Molinaro Bravo, identificados con sus Cédulas de Identidad y estampando sus firmas autógrafas y sus huellas dactilares; declarando que no han contraído matrimonio y están viviendo justos desde hace dos años.
Este documento merece fe como documento administrativo, solo desvirtuable por medio de la prueba de simulación o por medio de tacha de falsedad, de conformidad con el art. 1361 del Código Civil.
Y si esa declaración de ambos concubinos no fuese suficiente, esta el mismo escrito que ellos presentaron ante este Juzgado y con el que inician este procedimiento; donde se demuestra la voluntad conjunta de ellos en declararse concubinos por haber vivido en forma estable y permanente como si fueran una verdadera pareja matrimonial, aún cuando no estuviesen casado formalmente, desde 2005 hasta enero de 2008, cuando se separaron definitivamente, sin procrear hijos.
2.-
Al folio 6 corre en fotostato un documento emanado del Banco Central de Venezuela, representativo de un Certificado de Planes de Cobertura desde el 01 de 01 de 2010, correspondiente al trabajador William Rafael Romero Yánez.
Allí aparece como familiares a la ciudadana Mariela Ángela Molinaro Bravo, en calidad de cónyuge.
Esta prueba demuestra que el concubino consideraba a su concubina como cónyuge y le daba la protección o ayuda propia de una esposa.
3.-
Al folio10 corre un documento administrativo en original representativo de la Constancia de Concubinato, cuyo fotostato ya fue examinado en el No. 1 de estos análisis, al cual nos remitimos.
4.-
Al folio 11 corre auto del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se niega la admisión de la demanda mero-declarativa que fuera presentada allí. Auto que fue apelado.
5.-
Al folio 28 y ss corre Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaro con lugar el recurso de apelación y ordeno que se admitiera la acción mero declarativa.
La cual nosotros ya explicamos que se deberá tramitar como una solicitud de perpetua memoria de conformidad con el art. 937 del CPC.
6.-
Al folio59 corre Diligencia del Ab. Zulaima Dum, Fiscal Centésima Encargada del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, a quien se le notificó de la instauración de este procedimiento para que expresase su opinión, por estar interesado el orden público considerando que la solicitud es procedente.
7.-
Al folio63 corre un ejemplar del ejemplar Ultima Noticias, de fecha 03 de mayo de 2012, donde aparece publicado el Edicto de “Se Hace Saber a Todos los Interesados” de la instauración de este procedimiento para que expongan lo que puedan convenir a sus derechos.
Este llamamiento resulta necesario porque la constitución de una relación concubinaria entre dos personas, crea un vínculo familiar con trascendencia patrimonial que pudiera afectar intereses crematísticos de terceros-
Es de observar que durante todo este tiempo nadie se hizo presente para objetar u oponerse al presente procedimiento, lo que se interpreta que nadie tiene objeción que hacer al respecto.
Parte dispositiva
Visto el material probatorio allegado a los autos y especialmente la manifestación de voluntad de ambos solicitantes en reconocerse concubinos, de conformidad con el art.117, No.1 de la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con el art. 937 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Mariela Ángela Molinaro Bravo y el ciudadano William Rafael Romero Yánez, ambos arriba identificados, han sido concubinos desde enero del año dos mil cinco(2005) hasta enero del año dos mil ocho (2008), cuando cesaron definitivamente su unión concubinaria, sin procrear descendencia, con las consecuencias legales que tal unión pudieran aparejarles.
Esta decisión se deberá remitir en copia certificada al Registro Civil correspondiente al de los concubinos para su inserción en el Libro previsto en el art. 118 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los días primero de agosto del año dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día se publicó el anterior fallo.
La Secretaria
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