Vista la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado DAVID J. MONROY R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.783, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.564.831, por una parte, y por la otra la ciudadana MERCEDES MARÍA MILIAN, quien actúa en su propio nombre, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.227, parte actora en la presente causa, este Tribunal observa:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así mismo, el artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente. Por lo que este Juzgado considera que la Transacción celebrada por las partes en el presente proceso está ajustada a derecho, por lo que IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.