ASUNTO Nº: AP31-F-2009-003662

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CARMEN GIOCONDA REY MOLINA y RICHARD RAUL ALVAREZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad números 10.870.938 y 6.314.123 respectivamente, asistidos por la abogada Lilibeth Alzualde, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.351, se inició por escrito incoado el 10 de noviembre del 2009 y el 11 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 09 de mayo del 2011, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de enero de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, fijando domicilio conyugal en esa misma Parroquia del Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de mayo del año 2003, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 21 de enero del año 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 12, expedida por la Jefatura Civil de La Pastora Prefectura del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el treinta (30) de mayo del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se hizo presente el ciudadano Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN GIOCONDA REY MOLINA y RICHARD RAUL ALVAREZ MUJICA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de enero del año 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.




MJG/TPGL/amcm.