ASUNTO Nº: AP31-S-2012-005332

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE PADRON GUTIERREZ y DOMINGA DEL CARMEN PIÑA DE PADRON, titulares de las cédulas de identidad números 3.800.385 y 6.394.463, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos A. Ortega Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.448, se inició por escrito incoado el 31 de mayo del 2012 y se admitió por auto del primero (01) del mes de junio del año en curso, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de octubre de 1972, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Chacao, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de abril del año 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de octubre del año 1972, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 436, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de abril del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha diez (10) de julio de 2012, se hizo presente el ciudadano Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE PADRON GUTIERREZ y DOMINGA DEL CARMEN PIÑA DE PADRON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de octubre del año 1972.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 9:12 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

MJG/TPGL/amcm.