ASUNTO Nº: AP31-S-2011-004231
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos CESAR JOSÉ DÍAZ PRIETO e IRIS MARIELA TOVAR ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 7.181.482 y 6.085.202 respectivamente, asistidos por la abogada Liza Revilla Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, se inició por escrito incoado el 10 de mayo del 2011 y el 12 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Por auto del 21 de mayo del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando domicilio conyugal en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para el momento ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el siete (07) de mayo del año 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de diciembre del año 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 373, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capita, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el siete (07) de mayo del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se hizo presente el ciudadano Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR JOSÉ DÍAZ PRIETO e IRIS MARIELA TOVAR ESPINOZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de diciembre del año 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
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