ASUNTO Nº: AP31-S-2011-007717
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ TEODORO ROJAS YEPEZ y MARY DEL CARMEN HERRERA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.034.019 y 11.030.438 respectivamente, asistidos por el abogado Oscar Briceño Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.280, se inició por escrito incoado el 03 de agosto del 2011 y el 08 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal. Por auto del 16 de febrero del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de mayo de 1990, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de mayo del año 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 282, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se hizo presente el ciudadano Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TEODORO ROJAS YEPEZ y MARY DEL CARMEN HERRERA VILLEGAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de mayo del año 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
MJG/TPGL/amcm.
|