ASUNTO Nº: AP31-S-2011-012025


La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO NAVAS y GEORGINA MARISOL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 4.855.143 y 4.851.046 respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, se inició por escrito incoado el 13 de diciembre del 2011 y el 14 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Por auto del 09 de enero del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 31 de mayo de 1979, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de mayo del año 1996, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 31 de mayo del año 1979, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 131, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de mayo del año 1996, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se hizo presente el ciudadano Juan Antonio Guerra García, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO NAVAS y GEORGINA MARISOL MENDOZA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 31 de mayo del año 1979.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ. L.




MJG/TPGL/amcm.