REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, tomo A Nº 17, siendo la última a cambio de Banca Universal, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A 35, folios 143 al 161.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MONASTERIO DE OCAÑA, PEDRO JOSE OCAÑA GONZALEZ y JESUS ADELIS ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.137.165, V-5.308.059 y V-5.033.767, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-M -2009-000925
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 12 de noviembre de 2009, por el procedimiento ordinario, los abogados Cesar Augusto Contreras y Johanna del Valle Coursey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron a los ciudadanos ELIZABETH MONASTERIO DE OCAÑA, PEDRO JOSE OCAÑA GONZALEZ y JESUS ADELIS ANGULO CONTRERAS, por COBRO DE BOLIVARES.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su última citación.
Por diligencia del 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano Gorge José Contreras, alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse traslado a la dirección suministrada por la parte actora para la práctica de la citación, lo cual le fue imposible.
Por diligencia del 06 de abril de 2010, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron expedidos por auto de fecha 08 de abril de 2010.
Por diligencia del 31 de mayo de 2010, la abogada Johanna Coursey, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 20 de julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, fijando el cartel respectivo, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 12 de agosto de 2010, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo su misión en la abogada Carmen Laura Romero Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.580, a quien se le ordenó su notificación.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, se ordenó la citación del Defensor Judicial para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En diligencia del 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, lo cual lo hizo por auto de fecha 03 de noviembre de 2011.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Por diligencia del 13 de enero de 2012, la abogada Johanna Coursey, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de enero de 2012.
Estando la causa en fase de sentencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previa a las siguientes consideraciones.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento de fecha 02 de abril de 2007, que su representado otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a los ciudadanos Elizabeth Monasterio de Ocaña y Pedro José Ocaña González, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 60.000,oo), el cual sería pagado en el plazo de 18 meses, con 18 cuotas abonadas mensualmente a razón de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 3.333.33).
Que la cantidad devengaría intereses variables mensuales inicialmente a la tasa del 24%, más un 3% anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual que el Banco Central de Venezuela permita agregar a los casos de mora.
Que el ciudadano Jesús Adelis Angulo Contreras se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré.
Que desde el 09 de agoto de 2008 se venció la cuota Nº 17 y los deudores se encuentran en mora al no haber pagado las tres (3) últimas cuotas identificadas con los números 17, 18 y 19, por lo que mantienen una obligación que ascienden a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F 10.000,03) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F 4.447,23).
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó documento poder que le otorgara el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a los abogados actuantes, los cuales rielan a los folios 06 al 11, autenticado en fecha 16 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 54, dicho instrumento se valora y aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró la legitimidad con la que actúan los abogados identificados en el presente fallo.
Asimismo, acompañó documento privado suscrito en fecha 02 de abril de 2007, entre el Banco Caroní, Banco Universal y los ciudadanos Elizabeth Monasterio y Jesús Adelis Angulo Contreras, el cual corre inserto a los folios 12 y 13. Dicho instrumento se valora y aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó demostrado la relación de causalidad y jurídica existente entre los intervinientes del negocio.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensora Judicial, Carmen Laura Romero Orozco, sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por la Defensora Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de Cobro de Bolívares producto del documento pagaré suscrito el 02 de abril de 2007, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de Cobro de Bolívares incoada contra los ciudadanos Elizabeth Monasterio de Ocaña, Pedro José Ocaña González y Jesús Adelis Angulo Contreras, conforme al pagaré accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos ELIZABETH MONASTERIO DE OCAÑA, PEDRO JOSE OCAÑA GONZALEZ y JESUS ADELIS ANGULO CONTRERAS, por Cobro de Bolívares, referido al pagaré suscrito en fecha 02 de abril de 2007.
SEGUNDO: Se condena a pagar la parte demandada a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 10.000,03) por concepto del capital adeudado;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 4.447,23), por concepto de intereses convencionales producidos desde el 10 de julio de 2008, al 26 de octubre de 2009, a la tasa de interés aplicable del veinticuatro por ciento (24%) anual y los que continuaren venciéndose a partir del 27 de octubre de 2009, hasta la cancelación de la obligación;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 496,67), por concepto del tres por ciento (3%) anual calculados desde el 10 de julio de 2008, hasta el 26 de octubre de 2009 y los que continuaren venciéndose a partir del 27 de octubre de 2009, hasta la cancelación de la obligación;
QUINTO: Se ordena practicar corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de la admisión de la demanda el 12 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomándose en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, para lo cual se designará el experto contable..
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como en pagar los costos del presente proceso.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, se hace necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

EL SEC……..

Abg. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS DELGADO

AP31-M-2009-000925