REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 152°
PARTE ACTORA: COMERCIAL VERACRUZ, C.A., sociedad mercantil de inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1966, bajo el Nº 80, Tomo 40-A, cuya última reforma estatutaria ocurrió en Acta de Asamblea inscrita el 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 80, Tomo 218-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO PEREZ SALAZAR y OMAR ACEITUNO DAVILA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.471 y 58.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIONICIO NOEL NAVARRO LEON y JOSE MANUEL FERNANDEZ PIÑOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.927.306 y 3.949.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2012-000461
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, COMERCIAL VERACRUZ, demandó a los ciudadanos DIONICIO NOEL NAVARRO LEON y JOSE MANUEL FERNANDEZ PIÑOL, por DESALOJO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su última citación.
Por diligencia del 10 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se libró compulsa para la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 27 de abril de 2012, la ciudadana Ligia Zulia Reyes, alguacil designada por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos Dionicio Noel Navarro y José Manuel Fernández, parte demandada, asistido por el abogado Juan Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, quien procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por la parte demandada, procedió a promover sus probanzas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de mayo de 2012.
Estando la causa en fase de sentencia, este Juzgado pasa a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones.
Aduce la parte demandante en su pretensión, que el inmueble fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Dionicio Noel Navarro León y José Manuel Fernández Piñol, según contrato de fecha 25 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 26.
Que el plazo de duración del contrato era de un año fijo a partir del 01 de abril de 2003, hasta el 01 de abril de 2004.
Que se estableció en la Cláusula Cuarta el canon de arrendamiento era el establecido por la autoridad competente.
Que su representada acudió a la Dirección General de Inquilinato para regular el inmueble, siendo fijado el 14 de agosto de 2002, según Resolución Nº 005387 por la cantidad Bs. 293,13; posteriormente modificada la Resolución Nº 010249 del 22 de junio de 2006, por Bs. 703,52 y la que se encuentra vigente Resolución Nº 012350 del 08 de agosto de 2008, por Bs. 1.602,70.
Que luego de transcurrida la vigencia del contrato, el 01 de abril de 2004, su representada siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no prevé la posibilidad de prórrogas, en cuanto a su duración se convirtió a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero y marzo de 2012, conforme a las condiciones previstas en el contrato y a las Resoluciones de la Dirección General de Inquilinato.
Por su parte los codemandados en su contestación de demanda argumentaron, que reconocen expresamente la relación arrendaticia existente; que rechazan, niegan y contradicen que hayan dejado de pagar regularmente y que los meses que se le imputan, noviembre y diciembre de 2010, fueron ya cancelados.
Que los meses imputados como insolutos, enero, febrero y marzo de 2011, fueron ya cancelados, por lo que niegan su insolvencia.
Que sólo adeudan desde el mes de abril del 2011 a diciembre de 2011 (9 meses) y enero del 2012 al mes de abril de 2012 (4 meses), pendientes por cancelar; es decir la suma de trece (13) meses pendientes por cancelar.
Con el libelo de demanda el accionante acompañó documento poder que riela a los folios 9 al 12, marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado en fecha 14 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 15. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró el carácter legítimo con el que actúan los abogados de autos.
Asimismo, acompañó contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, cursante a los folios 13 al 17, autenticado en fecha 25 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 26. Dicho documento se valora y aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demostró la relación arrendaticia existente entre la empresa COMERCAILA VERACRUZ y los ciudadanos DIONICIO NOEL NAVARRO LEON y JOSE MANUEL FERNANDEZ.
Igualmente, produjo Resolución Nº 005387 de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, referida al inmueble objeto de la presente controversia, así como del inmueble que lo contiene. Dicha Resolución se valora administrativamente por no haber sido cuestionada en su oportunidad por el adversario.
Facturas emitida por la propia parte actora, las cuales rielan a los folios 39 al 49 del presente expediente, las cuales no aparecen aceptadas, ni contienen ninguna rúbrica de lo que se derive una relación jurídica contractual, pues al no contener ningún señal de aceptación, se desechan.
Por su parte el codemandado Dionicio Noel Navarro, en el lapso probatorio produjo los siguientes instrumentos:
1.- factura Nº 5378, pagada en fecha 21 de octubre de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de enero de 2011;
2.- factura Nº 5300 pagada en fecha 10 de agosto de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de noviembre de 2010;
3.- factura Nº 5339 pagada en fecha 2112 de septiembre de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de diciembre de 2010;
4.- factura Nº 5456 pagada en fecha 09 de diciembre de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de marzo de 2011;
5.- factura Nº 5417 pagada en fecha 21 de noviembre de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de febrero de 2011;
6.- factura Nº 5495 con fecha de emisión 02 de mayo de 2011, por Comercial Veracruz, C.A., a favor del ciudadano Dionicio Navarro del Centro Comercial Único-Chacaito, local B-7, por un monto total de Bs. 1.433,60, referida al alquiler del mes de abril de 2011;
7.- factura A954, control Nº 00-1202, emitida por CISCA en fecha 05 de octubre de 2010 por un monto de Bs. 418,88.
Todos los instrumentos mencionados anteriormente se aprecian y valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacado, ni impugnado en la forma de Ley, por que los mismos adquieren todo su vigor probatorio y en especial a los pagos hechos en cada uno de los meses reflejados en el cuerpo del cada instrumento.
Ahora bien, fueron demandados con motivo del desalojo, los meses insolutos correspondiente desde noviembre de 2010, hasta marzo de 2012, con motivo de la Resolución Administrativa Nº 005387, de fecha 14 de agosto de 2002, que reguló el canon de arrendamientos del local objeto de la controversia, montante en la cantidad de Mil Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.280,oo), por cada mes correspondiente, los cuales en su totalidad ascendieron en la cantidad Veintiún Mil Setecientos Sesenta Bolívares Bs. 21.760,oo).
En efecto de la revisión de los instrumentos analizados anteriormente, se observa de acuerdo a las facturas Nros 5378, 5300, 5339, 5456, 5417, fueron cancelados los meses noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero y marzo 2011, a razón de Bs. 1.280,oo, más Bs. 153,60 correspondiente al 12% del IVA, por lo quedó plenamente demostrada el pago de los meses referidos. En atención a la factura Nº 5495, la misma se refiere al mes de abril de 2011, pero no aparece que haya sido cancelada, sino simplemente su emisión el 02/05/2011, sin que contenga ninguna añadidura que pueda ser entendida como pagada, razón por la cual se tiene como no cancelada e insolvente.
Con relación a los demás meses demandados como insolutos, es decir, los que van desde los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero y marzo de 2012, en el desarrollo del proceso la parte demandada no demostró la solvencia de esos meses demandados, pues la simple excepción aducida por la representación de la parte demandada, sobre la base de que los atrasos obedecieron a problemas económicos de la empresa que la afectó, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de desalojo conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de desalojo incoada contra los ciudadanos Dionicio Noel Navarro León y José Manuel Fernández Piñol, conforme al contrato de arrendamiento, la pretensión deberá declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL VERACRUZ, C.A., en contra de los ciudadanos DIONICIO NOEL NAVARRO LEON y JOSE MANUEL FERNANDEZ PIÑOL, ambas partes plenamente identificada ab-initio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de manera real y efectiva el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº B-7, situado en el Nivel Superior del Centro Comercial Único, ubicado éste entre las Avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco de la urbanización El Rosal, Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los meses que van desde los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero y marzo de 2012, a razón de Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo) por cada uno, y los que continuaren venciéndose hasta la total entrega, más la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 153,60), por cada mes correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como también los que se continuaren venciéndose hasta la total entrega del inmueble.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas por no haber resultado un vencimiento total en la contienda.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL
BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
ELSECRETARIO
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita bajo el asiento diario Nº __________
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO
AP31-V-2012-000461
|