REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-S-2011-001518.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: SONIA JACQUELINE CELIZ SANTANDER y ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ BALDIVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.506 y V-7.589.165, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMIREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de febrero del año 2011, comparecieron los ciudadanos SONIA JACQUELINE CELIZ SANTANDER y ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ BALDIVES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RAMIREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.880, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio del año 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 101, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que tiene por nombre KELLY NATALI RODRIGUEZ CELIZ, mayor de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Cruz, Callejón San José, Casa No. 5, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 01 de marzo de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de julio de 2011, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público Abg. RAMÓN LISCANO, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 101, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA JACQUELINE CELIZ SANTANDER y ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ BALDIVES, contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SONIA JACQUELINE CELIZ SANTANDER y ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ BALDIVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.340.506 y V-7.589.165, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 101, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 12/08/2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.



MJBM/JG/Diana*
Exp: AP31-S-2011-001518