REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2012-000031
Asunto Principal N° AP31-M-2012-000238.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil TEXTILES SONIMAR C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 46, Tomo 148-A Protocolo Primero del año 2009, representada en la causa por los abogados FELIPA MEDINA y ALEJANDRO OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.340 y 108.315, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 215-A-Sgdo, Protocolo Primero de los libros de Registro Civil del año 2010, en la persona de su representante legal, ciudadanos ORLANDO LAND FRANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-24.284.638. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su escrito libelar y ratificada en diligencia de fechas 30 de Julio de 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…A los fines de garantizar las resultas del presente juiico, solicito muy respetuosamente se sirva decrtar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales determinare en su oportunidad. Solicitud ésta que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la acción que nos ocupa, se evidencia que los mismos lo constituyen instrumento cambiario denominado CHEQUES, signados con los Nros. 42186433 de fecha 30 de Abril de 2012, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y cheque Nro. 39186434 de fecha 15 de Mayo de 2012, por la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 25.707,00), los cuales fueron librados contra la cuenta corriente número 0134-0370-88-3701027618 de la Entidad Bancaria BANESCO a favor de la Sociedad Mercantil TEXTILES SONIMAR C.A., por el ciudadano ORLANDO LANFRANCO, Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil YU-FRAN BASIC C.A., hasta cubrir la cantidad de Ciento Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (BF. 103.752,75) que comprende el doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas por éste Juzgado en un Veinticinco Por Ciento (25%), sobre la base de la suma demandada, vale decir, la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.11.426,75). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.57.589,75), monto que comprende la suma de las cantidades dinerarias demandadas en pago, a la cual se le han agregado las costas procesales antes señaladas.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del Mes de Agosto del año DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco de la Mañana (10:25 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° ______ del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE
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