REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-006332
SOLICITANTES: ciudadanos OBDULIO JOSE LANDAETA PADRON y ALIRIA YAMILET PACHECO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.020.993 y V-8.602.365, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, por los ciudadanos OBDULIO JOSE LANDAETA PADRON y ALIRIA YAMILET PACHECO LOPEZ, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 21, folios 65 al 67 del Libro de Matrimonios del año 1988; fijando como su último domicilio conyugal en casa nro. 13 en la calle 10 de Propatria del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijas hoy mayores de edad, de nombres: YAMELIS ZOILETH, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 13 de los autos, Acta N° 03, folio 04, de fecha 19 de enero de 1989 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; y YAMILEIDYS, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 12 de los autos, Acta N° 01, folio 01, de fecha 24 de enero de 1990 de los Libros de Nacimiento, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de junio de 1997, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 12 de julio de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Centésima del Ministerio Público, Abogado GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OBDULIO JOSE LANDAETA PADRON y ALIRIA YAMILET PACHECO LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día siete (7) de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 21, folios 65 al 67 del Libro de Matrimonios del año 1988. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Carabobo y a la hoy Oficina de Registro Civil de Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Carabobo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la Nueve y Cincuenta y Ocho Minutos de la Mañana (9:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE