REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-002514
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo. Representado en la causa por los abogados Leopoldo Micett Cabello, José Alejandro Pérez Rodríguez y Bárbara Isabel Piccolo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.974, 115.651 y 115.794 respectivamente, conforme se evidencia para el primero de los nombrados de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 24 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 05, tomo 31 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 y 07 del expediente y los últimos mediante sustitución de poder cursante a los folios 33 y 34 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA CECILIA AYALA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.537.939. Debidamente asistida de abogada.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares, derivado de cuotas de condominio, incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria IBIZA C.A. en contra de la ciudadana Yolanda Cecilia Ayala de Hernández, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte demandante incoó la pretensión que nos ocupa, argumentando, en síntesis:
1.- Que es administrador del condominio del Edificio MARIA TERESA, ubicado en la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estando debidamente autorizado por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por la demandada.
2.- Que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 23 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 26, Tomo 08, Protocolo Primero, la ciudadana Yolanda Cecilia Ayala de Hernández, adquirió un apartamento en el edificio denominado MARIA TERESA, identificado con las siglas 72, con un área aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con foso del ascensor y el apartamento 73; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con foso de ascensor, hall de circulación y el apartamento 71 y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 72, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos enteros con ochenta y tres décima por ciento (2,83%), conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1976, bajo el N 03, tomo 42, Protocolo Primero.
3.- Que la antes mencionada ciudadana, en su condición de propietario del inmueble ya identificado, adeuda por concepto de gastos comunes generados por el inmueble la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.) representados por las cuotas de condominios insolutas que se corresponden con los meses de Marzo a Noviembre de 2011, los cuales no han sido canceladas a la fecha de interposición de la pretensión.
4.- Que habiendo sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las precitadas cuotas de condominio, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas; B.- Al pago de la indexación judicial de las sumas dinerarias pretendidas en pago a ser calculada mediante experticia complementaria al fallo y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, estimándola en la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2012, procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra, alegando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora, la suma reclamada por concepto de cuotas de condominio insolutas, alegando para ello haber cancelado la suma de Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y siete céntimos (13.226,37 Bs.), monto que se correspondería el pago de los meses indicados en el libelo de demanda hasta el mes de Febrero de 2012.
2.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la suma de uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses moratorios en los recibos de condominio demandados, toda vez que se pretende cobrar los mismos sin realizar gestiones de cobranza alguna, montos exorbitantes e injustificados, sin sustento real ni legal.
3.- Que la mora que se ha generado no obedece a causa imputable a su persona, sino a la resistencia de la administradora de cobrar la suma que real y legalmente se adeuda, por cuanto desde el mes de Noviembre de 20111, no se le ha hecho entrega de recibo alguno, ni inclusive los cancelados y menos los generados desde entonces.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de gastos de cobranza, toda vez que los mismos se encuentra incluidos en los recibos de condominio, mal pudiendo pretender cobrar los mismos de forma repetida, pues ello constituiría un pago de lo indebido.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogado, costas procesales e indexación judicial.
6.- Rechazó el monto estimado por la actora como cuantía de su pretensión, por ser este exagerado y no tener sustentación alguna ni relación con el quantum demandado. (Folios 38 al 43).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte actora incoó pretensión por cobro de bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Enero de 2012, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2012 por la parte actora, se dejó constancia de haberse cancelado los emolumentos al alguacil encargado de llevar a cabo la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2012, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 68 al 71); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de Mayo de 2012 (Folios 80 y 81). Lo propio efectuó la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2012; proveídas por auto de fecha 01 de Junio de 2012.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Mediante escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Mayo de 2012, la parte demandada en la causa, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión estimada por la actora, lo cual realizó en los términos que siguen:
“En otro orden, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno el valor de la demanda por ser EXAGERADA y no tener sustentación alguna en relación de quantum con lo que impropiamente la actora está demandando” (Fin de la cita textual). (Folios 41).
Impugnación de cuantía que este Juzgado de Municipio resuelve en los términos que siguen:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado, para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
“En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Así, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, no sólo no señaló en que forma estaría siendo vulnerada la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a expresar ser “EXAGERADA” la cuantía estimada por la parte actora, sin indicarle al Juzgador, en que forma y por que resultaría exagerada la cuantía estimada, adicional a lo cual no trae al juicio elementos probatorios que sustenten la impugnación realizada, razón por la cual se desecha del proceso al declararse Sin Lugar, quedando estimada la pretensión en la suma señalada por la actora en su libelo de demanda, vale decir, la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.). Así se decide.
-ANALISIS Y DECISION DEL FONDO DE LA CAUSA-
Conforme el alegato principal de la parte actora en el proceso, la razón de su pretensión nace de la mora de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generados como gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 72, ubicado en el edificio identificado como MARIA TERESA, situado en la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con foso del ascensor y el apartamento 73; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con foso de ascensor, hall de circulación y el apartamento 71 y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 72, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos enteros con ochenta y tres décima por ciento (2,83%), conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1976, bajo el N 03, tomo 42, Protocolo Primero; para lo cual consignó a los fines de su demostración, recibos de condominio en original, por montos varios, correspondiente al apartamento N° 72, de dicha residencia, a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago, que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, adquirieron toda su valoración probatoria en la causa. Así se decide.
Alegato de insolvencia que resultó negado por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 14 de Mayo de 2012, aduciendo para ello unos pagos efectuados mediante transferencias bancarias y depósitos a nombre de la parte actora, todos efectuados en la cuenta corriente Nº 0131-0335-0733-51003951 de Banesco Banco Universal, a favor de Administradora Ibiza. En efecto, la defensa antes señalada la efectuó la parte demandada en los términos que siguen:
“Es el caso que he tratado de pagarle a la antes identificada administradora, las cuotas de condominio debidas por dicho inmueble según la alícuota correspondiente, sin que la misma haya aceptado los pagos referidos. En este sentido me permito discriminar el monto debido por dicho concepto de la siguiente manera:
MES DE MARZO DE 2011 Bs. 1.102,00
MES DE ABRIL DE 2011 Bs. 995,00
MES DE MAYO DE 2011 Bs. 1.316,00
TOTAL Bs. 3.413,00
Pago realizado mediante transferencia bancaria de Banco a Banco por la cantidad de Bs. 3.413,00 Nº 99217288 a la cta. Nº 0131-0335-0733-51003951 a nombre de Administradora Ibiza C.A., en fecha 20/01/2012. Marcado “A”

MES DE JUNIO DE 2011 Bs. 1.234,00
MES DE JULIO DE 2011 Bs. 1.326,00
MES DE AGOSTO DE 2011 Bs. 1.421,00
MES DE SEPTIEMBRE DE 2011 Bs. 1.215,00
MES DE OCTUBRE DE 2011 Bs. 1.319,00
MES DE DICIEMBRE DE 2011 Bs. 1.298,00
TOTAL Bs. 7.813,00
Pago realizado mediante Deposito Bancario al Banco Banesco Nº 88518887 por la cantidad de Bs. 7.813,00, a la Cta. cte nro. 0131-0335-0733-0733-51003951 a nombre de la Administradora Ibiza C.A., en fecha 14/02/2012. Marcado “B”.
Por cuanto fueron infructuosas las gestiones ante la administradora a los fines de conocer el monto del mes de Diciembre de 2011, el mismo no ha podido ser cancelado.
No obstante, fue realizado el pago mediante transferencia bancaria de banco a banco por la cantidad de 1.273,00, correspondiente al mes de Enero de 2012, Nº 109150365 a la cta. Cte. Nº 0131-0335-0733-51003951 a nombre de la Administradora Ibiza C.A., en fecha 30/03/2012. Marcado “C”.”. (Folios 41 y 42).

Pagos y depósitos que la parte demandante procedió a impugnar y desconocer mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2012, sin que la parte demandada haya ratificado su contenido en la causa mediante las pruebas correspondientes, mas cuando en su mayoría se refieren a correos o documentos electrónicos presuntamente dirigidos por YOLANDA C. AYALA VILLANUEVA a admibiza@cantv.net y admibiza@cantv.com, Marcados “A” y “B”, así como correos electrónicos de fechas 30/03/2012 (Folio 54); 04 de Mayo de 2012 (Folio 57), así como comunicaciones dirigidas por la demandada en fecha 29 de Abril de 2012 (Folio 59) y correo electrónico dirigido a Administradora IBIZA; todos ellos donde refleja la demandada el pago efectuado por su persona mediante depósitos y transferencias bancarias por concepto de cuotas de condominio atrasadas y adeudadas; las que carecen de valoración probatoria en el proceso por no constar en autos el certificado electrónico que señala los artículos 4, 16 y 18 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas para darle validez y valoración a los mismos, tal y como lo estableciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 05 de Marzo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, recaído en el expediente R.C. N° AA60-S-2006-001700, que dispuso en torno al tema:
“De tal manera, que este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.
El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.
La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.
El Certificado Electrónico, a que hizo alusión la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.
El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg).
De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en e1: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.
Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio.”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Consecuencia de no valorarse en el proceso que incluyen a las copias simples de transferencia bancarias Nº 99217288 de fecha 20/01/2012 (Folio 48); Nº 109150365 de fecha 30/03/2012 (Folio 53); Nº 114153629 de fecha 04/05/2012 (Folio 57) y Nº 115179453 de fecha 10/05/2012 (Folio 65), toda vez que las mismas no reseñan de donde provienen en su exactitud, careciendo de autenticidad en cuanto a su emisión, al no constar prueba alguna de inspección, informe e incluso exhibición que determine que efectivamente tales montos o sumas de dinero, no sólo se corresponden a los reflejados en ellos, si no que además fueron transferidos correctamente y en beneficio de quienes iba dirigida la operación electrónica, razón esta por la que se les desecha del proceso como demostrativa de los presuntos pagos realizados. Así se decide.
Con relación a la copia simple del cheque cursante al folio 50, girado por la suma de siete mil novecientos ocho bolívares (7.908,00 Bs.) presuntamente en contra del Banco Mercantil, de fecha 08 de Febrero de 2012, sin verificarse por error de copia la cuenta contra la cual se gira al igual que el número de cheque al que corresponde; a favor de Administradora IBIZA C.A., este Juzgado le resta valoración probatoria en la causa, al cursar en copia simple, desconocida e impugnada por la parte demandante, por no ser de los documentos que puedan ser aportados en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Lo que ocurre en paridad con la copia simple de vaucher bancario Nº 88518887, cursante al folio 51 del expediente, donde se tornan ilegibles para quien decide la información en él contenida, dada la claridad de la copia aportada a la causa, no pudiendo corroborarse con otra prueba documental que le de sustento, razón por la cual se le desecha. Así se decide.
En torno a la copia simple del estado de cuenta cursante al folio 52 del expediente; éste carece de valoración probatoria en la causa, al no constar siquiera con la indicación del número de cuenta a quien pertenece, sólo indica movimientos de cuenta varios que carecen de vinculación con los hechos debatidos, ello por disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente la parte demandada a los fines de demostrar su presunto estado de solvencia, aportó copias simples selladas de la Cuenta Nº 0134-0125-00-12529012180, cuyo presunto titular es la parte demandada, emitida en fecha 10/05/2012 por Banco Banesco Banco Universal, agencia La Boyera, marcadas “E”, las que carecen de valoración probatoria en la causa al no poder ser adminiculada con prueba alguna que corrobore la información en él contenida, mas cuanto es el sustento de alegato de solvencia por transferencia bancaria aducido por la demandada que no valdría por si sólo, sino adminiculada mediante la prueba de informes no practicada en la causa, que en forma autentica indicaría a quien decide la veracidad de lo contenido en tal información bancaria, razón esta por la que se le desecha del proceso.
En torno a la comunicación que en original cursa a los folios 44 al 46 del expediente, referida a la enviada por la Abogada Yleny Duran en fecha 09 de Mayo de 2012, al escritorio Jurídico Micett & Asociados, mediante la cual informa sobre los presuntos depósitos efectuados por la demandada a favor de la parte actora y por los montos pretendidos en pago en este proceso, ésta carece de valoración probatoria en la causa, al haber sido desconocida en su firma y contenido por la parte actora en el proceso en su escrito de fecha 31 de Mayo de 2012, la que al no ser ratificada en la causa por su promoverte en los términos que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le restó valoración probatoria a la misma, por lo que se le desecha como elemento probatorio del estado de solvencia esgrimido por la demandada. Así se decide.
Asimismo, cursan a los folios 66 y 67 del expediente original de recibos por concepto de cuotas de condominio correspondiente al apartamento Nº 72, por los meses de Marzo y Abril de 2012, respecto a los cuales este Juzgado considerada su impertinencia en la causa, toda vez que dichos meses no se encuentra controvertidos en el proceso que le ocupa en esta oportunidad, restándole valoración probatoria y por ende se les desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, verificadas y analizadas cada una de los probanzas aportadas por las partes a los fines de sustentar sus afirmaciones, se puede concluir que la parte demandante aportó y logró demostrar el estado de insolvencia imputada a la parte demandada, mediante la consignación de los originales de los recibos de condominio correspondientes a los meses de Marzo de 2011 al Noviembre de 2011, cuya solvencia en modo alguno logró desvirtuar la deudora conforme a lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, razón por la cual concluye quien decide, la Procedencia en derecho de la reclamación de pago impetrada, siendo declarada CON LUGAR la pretensión de cobro deducida tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo, quedando condenada la parte demandada al pago de la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas; así como el pago de la suma dineraria resultante de la indexación judicial de las sumas dinerarias condenadas en pago a ser calculada mediante experticia complementaria al fallo, mediante expertos contables, durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión (25 de Noviembre de 2011) hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, quienes deberán tomar en consideración para ello, el índice de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletines mensuales haya emitido el Banco Central de Venezuela durante el mencionado período. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que efectuara la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 14 de Mayo de 2012, quedando ésta estimada en la suma de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.).
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. en contra de la ciudadana YOLANDA CECILIA AYALA DE HERNANDEZ, ambas partes ya plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana YOLANDA CECILIA AYALA DE HERNANDEZ, a cancelar a la parte actora en el proceso, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., la cantidad de Trece Mil Veintiséis Bolívares exactos (13.026,00 Bs.), correspondientes a las cuotas de condominio de los gastos comunes del Edificio denominado “MARIA TERESA”, generados por el inmueble propiedad de la demandada, el cual lo constituye el apartamento identificado con el N° 72, situado en la Urbanización Los Pinos, carretera Baruta El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con foso del ascensor y el apartamento 73; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con foso de ascensor, hall de circulación y el apartamento 71 y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 72, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos enteros con ochenta y tres décima por ciento (2,83%), conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante el registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1976, bajo el N 03, tomo 42, Protocolo Primero; equivalentes a los recibos de condominio insolutos correspondientes de los meses de Marzo de 2011 a Noviembre de 2011 ambos inclusives. Cantidad ésta a la cual se acuerda efectuar indexación judicial mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda nombrar expertos, quiénes deberán tomar en consideración los montos adeudados individualmente considerados en cada uno de los recibos de condominio y actualizarlos mediante sujeción a los Índices de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la pretensión (25 de Noviembre de 2011) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 15 de Junio de 2012, por lo que resulta necesaria la notificación del mismo a las partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia en autos dará inició al transcurso de los lapsos legales para la interposición de los recursos que hubieren ha lugar..
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo la UNA Y TRECE MINUTOS DE LA TARDE (01:13 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.