REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2012-006065
SOLICITANTES: ciudadanos Luzania Vargas de Diaz y Marcos Díaz Carpintero, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.489.169 y 6.514.558, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Jasmin del Valle Marín Sequera inscrita en el Inpreabogado bajo el N 114.197.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos Luzania Vargas de Diaz y Marcos Díaz Carpintero, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.489.169 y 6.514.558, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 95, correspondiente al año 1993; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que fijaron como último domicilio conyugal la ciudad de caracas en la siguiente dirección AV. lecuna, edificio Don Miguel, piso 1, apartamento 11, parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de junio de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de 2012,
Que en fecha 25 de julio de 2012, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 26/07/2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de marzo de 2003, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de julio de 2012, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Luzania Vargas de Diaz y Marcos Díaz Carpintero, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.489.169 y 6.514.558, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 95, correspondiente al año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes al primer (1)día del mes de Agosto del año dos mil doce(2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA NAVAS
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