REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-F-2010-002090
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA MORALES DÍAZ y JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.133.750 y V- 15.665.349, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 18/06/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los ciudadanos LISBETH CAROLINA MORALES DÍAZ Y JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.133.750 y V- 15.665.349, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Cristian Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.662, introdujeron solicitud de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A.-
En fecha 21 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio ádmitióa y se ordenó librar notificación al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera a señalar lo que considerara necesario en la presente solicitud.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

La institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo conviertiendose el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio 185-A intentaran los ciudadanos LISBETH CAROLINA MORALES DÍAZ y JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso..
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
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