REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-000477
DEMANDANTE: ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.841.435.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; RAUL CORDOVA, Inpreabogado No. 108.213.
PARTE DEMANDADA: FLAG DE VENEZUELA CA., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 46, Tomo 171-A en fecha 26 de marzo de 2001, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadano FRANCESCO ALESSANDRO MARCANO y CORRADINA LEDUVINA ALESSANDRO MARCANO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.998.101 y 14.769.682, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 22/02/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado Raúl Córdova, Inpreabogado N° 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Rodríguez Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.841.435, en contra de la empresa Flag Venezuela C.A.-
En fecha 28 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las citaciones se hagan, a objeto que de contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicio que sigue en su contra la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MORENO, u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por el Tribunal para despachar. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 18 de abril de 2011.-
En fecha 02/06/2011, el alguacil encargado consignó la respectiva compulsa con respuesta negativa.-
En fecha 13/07/2011 se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora se libro cartel de citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 10/008/2011, la parte actora consignó las publicaciones del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de cartel de citación debidamente publicados en los diarios Nacional y Universal, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Servicio, intentara la ciudadana ANA LUISA RODRIGUEZ MORENO, contra la Sociedad Mercantil FLAG DE VENEZUELA CA., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadano FRANCESCO ALESSANDRO MARCANO y CORRADINA LEDUVINA ALESSANDRO MARCANO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABET NAVAS
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