REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos COSME DAMIÁN PINTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 677.540. APODERADOS JUDICIALES: MIGUELA APONTE, BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN e IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 17.343, 17.175 y 141.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.468.145. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido autos.
MOTIVO
DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2012-000958
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano COSME DAMIÁN PINTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 677.540, asistido por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.343, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30/05/2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 31/05/2012 y mediante auto de fecha 08/06/2012 se admitió por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ.
En fecha 22/06/2011 la parte actora asistido de abogado consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la demandada y en fecha 22/06/2012 el ciudadano COSME PINTO parte actora en este juicio le otorgó poder apud acta a los abogados MIGUELA APONTE, BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN e IRIS MARLENE TORTOZA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 17.343, 17.175 y 141.906 respectivamente.
En fecha 28/06/2012 el Tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 04/07/2012 la apoderada judicial de la parte dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para practicar la citación de su antagonista jurídico.
En fecha 10/07/2012 el Alguacil dejó constancia en autos de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 20/07/2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 23/07/2012.
Por medio de auto de fecha 07/08/2012 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2012 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el segundo (2do) día despecho siguiente a la referida data conforme lo previsto en el artículo 251 del Código Procesal Civil.
II
MOTIVA
Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve contenido en el artículo 881 del Código Procesal Civil, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 ibídem.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ, a contestar la demandada, se evidencia de la diligencia de fecha 10/07/2012 (folio 20) efectuada por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo para practicar su citación personal, que el referido ciudadano fue citado y se le hizo entrega de la compulsa y firmó el recibo de citación en señal de su aceptación, tal como se desprende de la referida diligencia, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Ahora bien, del contenido de la normativa legal parcialmente transcrita y aplicada al caso bajo estudio, se infiere que al día de despacho siguiente a la consignación del Alguacil relativa a su diligencia de citación, vale decir, el 11/07/2012 comenzó a correr el término de emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda u opusiera las defensas legales pertinentes al caso, por lo tanto habiendo fenecido el día 12/07/2012, el término alusivo a la contestación, por tratarse de un juicio breve, sin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal por si o por medio de apoderado judicial, evidenciándose de forma clara su conducta de contumacia y no comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de emplazamiento sin que la demandada hubiere dado contestación a la demandada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al emplazamiento para promover pruebas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, el demandado a pesar de estar a derecho en la causa, tal como se desprende de los hechos anteriormente narrados, no compareció a promover elementos probatorios que contribuyeran a su defensa. En este orden de ideas es necesario señalar que la parte demandada debía haber demostrado durante el lapso de pruebas el haber cumplido con la obligación que se le reclamaba o alguna excepción de cumplimiento, por ende debía desplegar y hacer valer las pruebas necesarias para enervar la pretensión incoada en su contra por su antagonista jurídico, no obstante, no ejerció ningún tipo de defensa a su favor que conllevara a esta Juzgadora a la convicción del cumplimiento de la obligación reclamada, ante esta situación, cabe resaltar que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
Esta regla encuentra su fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.354: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
De manera, que este Tribunal debe concluir que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, tendiente a demostrar el cumplimiento de la obligación que se le reclama en este juicio.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano COSME DAMIÁN PINTO GUILLÉN contra el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
“…Primero.- Consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 39 (…) que le arrendé el inmueble de mi propiedad constituido por un local ubicado en l planta baja del Edificio Santa Cecilia, situado éste en la Segunda Calle del Caribe, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo.- Según la Cláusula Segunda de dicho contrato, el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que el arrendatario debía pagar puntualmente por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual sería revisable por las partes según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Es así como a partir del mes de marzo del año 2010, ambas partes convinieron que el canon mensual fuera de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cantidad que también debía ser pagada en la forma estipulada en dicha cláusula, cancelando el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ los cánones de arrendamiento por dicha cantidad desde el citado mes de marzo de 2010 hasta el mes de septiembre del año 2011, ambas fechas incluidas. Tercero.- Asimismo, se estableció en la Cláusula Tercera del contrato que el termino de duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1° de junio de 2009 hasta el 1° de noviembre del mismo año, prorrogable si una de las partes así lo notificada por escrito con 30 días de anticipación al plazo fijo estipulado. Cuarto.- Es el caso Ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente el canon mensual de arrendamiento convenido con EL ARRENDADOR, pues ha dejado de pagar los que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2012, las que debía cancelar por adelantado en los primeros cinco (5) días de cada mes, de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, a razón de tres mil bolívares quinientos (sic) (Bs. 3.500,00) mensuales cada uno…”
Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano COSME DAMIAN PINTO GUILLEN, como arrendador y el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ, como arrendatario, cursante a los folios 05 al 07, el no fue impugnado por lo que se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia que se alega.
Durante la fase probatoria la parte actora reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/06/2009, bajo el No. 47, Tomo 39 (folios 05 al 07) y el, el cual fue valorado positivamente con antelación por esta Juzgadora.
Ahora bien, según el contenido del contrato de arrendamiento, se desprende de la cláusula TERCERA del mismo que se celebró por seis meses desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009, “prorrogable siempre y cuando las partes acuerden por escrito treinta (30) días antes del vencimiento del contrato firmado…”. De modo, que no habiéndose evidenciado que las partes celebraron un acuerdo por escrito dentro de los treinta (30) días antes del vencimiento del término fijado en el contrato, a los fines de renovar el mismo, se denota que el término contractual venció el 01 de noviembre de 2009, comenzando a partir de ésta fecha la prorroga legal de seis meses, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prorroga legal venció el 01 de mayo de 2010.
En consecuencia, vencida la prórroga legal el 01 de mayo de 2010 y habiendo continuado la relación arrendaticia entre las partes, la misma se indeterminó de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
De manera que la pretensión de Desalojo contenida en el libelo de demanda incoado por COSME DAMIÁN PINTO GUILLÉN contra VIDAL RODRÍGUEZ, no resulta contraria a derecho ya que el accionante fundamenta la misma en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento, y siendo que el contrato de arrendamiento se indeterminó la misma debe accionarse por la vía del Desalojo tal como fue solicitado en el escrito libelar. Así se decide.
Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y la documentación aportada por la parte actora, y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos alegados en su contra, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada.
De manera, que tratándose el presente caso de un contrato de arrendamiento, que se indeterminó, la acción de Desalojo por falta de pago resulta procedente, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00) correspondientes a los cánones insolutos, alusivos a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2012, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,00) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, ya que no se puede condenar al pago hasta la entrega del inmueble, por ser esto un acontecimiento futuro, incierto e indeterminable.
Ahora bien, con respecto al pedimento de la parte actora consistente en el pago de intereses moratorios al 1% mensuales sobre cada uno de los cánones de arrendamientos reclamados y los que se sigan venciendo, el Tribunal niega dicha solicitud ya que ello constituiría una doble condena por cuanto ya se le está condenando a la parte demandada al pago de los cánones insolutos más los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO que tiene incoada el ciudadano COSME DAMIÁN PINTO GUILLÉN contra el ciudadano VIDAL RODRÍGUEZ ambas partes ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00) correspondientes a los cánones insolutos, alusivos a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2011, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DE 2012, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida;
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
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