REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: Ciudadanos JERVIN ALEXANDER HERNANDEZ y LUCY VERONICA SANOJA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.161.046 y V-10.010.925, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-001857
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por los ciudadanos JERVIN ALEXANDER HERNANDEZ y LUCY VERONICA SANOJA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 108, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Larrazabal, Casa Nº 76, Guaicaipuro II, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 10 de octubre de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 108 del libro del año 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JERVIN ALEXANDER HERNANDEZ y LUCY VERONICA SANOJA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.



-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de octubre de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JERVIN ALEXANDER HERNANDEZ y LUCY VERONICA SANOJA HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.161.046 y V-10.010.925, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Capital (Hoy Municipio Libertador), en fecha 06 de noviembre de 1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23/07/2012. Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ERICKSON MARTINEZ
Exp. AP31-S-2012-001857
RJG/EM/Andreina