REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL ESPINOZA MOLINA y GINA MARIA SUMMA LEMUS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.564.785 y V-13.307.571, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: LEO MAR REQUENA SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 150.441.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-002149

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 07 de Marzo de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2012, se le dio entrada a la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de Mayo de 2012, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 15 de Junio de 2012 el Alguacil, Keybel Rosales dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2012, compareció a la Sede la ciudadana Blanca Marcano Morales, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tiene nada que objetar a fines de continuar con el procedimiento correspondiente.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Noviembre de 1998, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 29, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Dolorita, Casa Nro. 32, Sector El Terminal, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Asimismo, indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho específicamente desde el 17 del mes de Diciembre de 2000, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ESPINOZA MOLINA y GINA MARIA SUMMA LEMUS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.564.785 y V-13.307.571. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de Noviembre de 1998, ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según acta 29. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJ/Gap.--