REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 937.592, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 263, actuando en su propio nombre y en el nombre del ciudadano, ANDRÉS EUARDO GÓMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.142.863.
DEMANDADO: Sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., domiciliada en Maracay Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el no 2, Tomo 145-A-PRO.
APODERADO
DE LAS
CO-DEMANDADAS: Xiomara María Gómez Fuentes, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 79.720.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito Terrestre)
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000483
-I-
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, a este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2011 de admitió la demanda la cual se ordenó tramitarla por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 08 de abril de 2011 comparece el Alguacil William Primera y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad para practicar la citación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011 se acuerda practicar la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 13 de marzo de 2012 comparece la secretaria de este Juzgado y deja constancia de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012 comparece la abogada Xiomara Gómez y presenta poder que acredita su representación de apoderada de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2012 comparece la apoderada de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2012 se realiza la audiencia preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2012 el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y procede a aperturar un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho.
En fecha 28 de mayo de 2012 el apoderado de la parte actora procede a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2012 el Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
En fecha 15 de junio de 2012 se procede a fijar la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de julio de 2012 se realizó la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Estando la causa en la oportunidad para publicar el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede de la siguiente forma:
- II –
- MOTIVA –
La parte actora en este juicio, reclama al demandado el pago de una cantidad de dinero producto de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito por el vehículo Ford, Modelo F-350, placas 080-ABA, conducido dicho vehículo por el ciudadano Omar Coromoto Rivero, alegando que la empresa de seguros demandada poseía un contrato de seguros sobre el camión que presuntamente ocasionó los daños, alegano al efecto que en fecha jueves 13 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día se encontraba parado en la cola que se había formado a esa hora en el avenida Francisco Solano a la altura del Restaurante Sorrento cuando el camión Ford Modelo F-350, Serial de Motor 1ª37726, serial carrocería 8YTKF37281837726, placas 080-ABA, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano OMAR COROMOTO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 23.215.029, chocó por la parte trasera el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo Placa AEW-55G Tipo Sedan Color Azul Uso Particular, Serial Carrocería 8Z1TJ52675V305536, serial de motor 75V305536, el cual pertenece al ciudadano Andrés Eduardo Gómez.
Que dicho choque le ocasionó unos daños en la parte trasera del vehículo, y por ende tuvo que mandarlo a reparar, y en virtud de haberse quedado sin vehículo, tuvo que arrendar un vehículo.
Así las cosas, la parte demandada ha negado y contradicho su demanda en todas sus partes, negando de manera específica que el hecho haya ocurrido y en consecuencia que se le hubiere ocasionado algún daño al hoy actor. Ha negado igualmente la demandada que haya suscrito alguna póliza de seguros que ampare al camión descrito en el libelo y presunto causante del accidente.
De igual manera la demandada procedió a oponer una serie de defensas que deben ser resueltas antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto como lo son: la falta de cualidad de la demandada y la prescripción, por lo que, de seguidas se procede a resolver estas defensas.
En primer lugar, en relación a la falta de cualidad de la parte demandada, la defensa se basa en el hecho de que al momento de presentar la declaración ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el declarante señaló que la persona que le había ocasionado el choque le había mostrado una póliza de responsabilidad civil expedida por Seguros Progreso, por lo que carecería de cualidad ya que la hoy demandada es Proseguros, S.A.
Así las cosas, es necesario señalar que la parte actora ha señalado e imputado como demandada en su libelo de demandada a la empresa Proseguros, S.A., y siendo que en su escrito de contestación la demandada incluso se excepciona en cláusulas contractuales del contrato de seguro que se le imputa haber celebrado con el demandado, es por lo que, la hoy demandada Proseguros, C.A., si tiene la cualidad para sostener la presente causa, y en consecuencia, se desecha la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.-
En segundo lugar, la demandada alega la prescripción de la acción, y para determinar este hecho hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito para exigir la reparación de todo daño prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente; por lo que, en el presente caso el accidente según alega el actor ocurrió en fecha 13 de mayo de 2010, constando a los autos que en fecha 03 de mayo de 2011 el actor procedió a registrar ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil se interrumpió civilmente la prescripción, por lo que se desecha la defensa invocada. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, se observa que el fondo de esta controversia recae sobre la presunta ocurrencia de un accidente tránsito alegado por el actor en su libelo, y de la cual alega que el vehículo culpable del accidente poseía una póliza de responsabilidad civil emanada por la empresa de seguros hoy demandada.
Así las cosas, la parte demandada ha negado, contradicho y desconocido la ocurrencia de dicho evento de tránsito, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor demostrar de manera plena la ocurrencia del hecho generador del daño, el daño mismo y la relación de causalidad, por lo que se procederá en primer lugar a verificar y si con las pruebas que fueron aportadas al proceso se logró demostrar la ocurrencia del accidente.
De las Pruebas Aportadas a los Autos:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 7 al 9, copia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, copias que no fueron tachas ni impugnadas y que al tratarse de copias de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Marcado con la letra “B”, copia simple de certificado de registro de vehículo del automóvil placas AEW55G perteneciente al ciudadano ANDRES EDUARDO GOMEZ RUTMANN, copias que no fueron tachas ni impugnadas y que al tratarse de copias de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 11 al 17, copia fotostática del expediente No 0437-10 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, copias que no fueron impugnadas ni tachadas, más sin embargo es necesario señalar en relación a estas copias que en las mismas está contenida la declaración rendida por el ciudadano JESUS GÓMEZ, quien acudió de manera voluntaria ante el Comando de Transporte Terrestre Sector Centro “Puente Hierro” y procedió a rendir declaración sobre la ocurrencia de un accidente que alega haber sufrido. En relación a esta declaración debe señalar que la misma por si sola no es prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que la misma no hace plena prueba del hecho que declara ante tránsito el hoy demandante. Por otra parte, en el mismo expediente de tránsito corre inserto acta de avalúo realizada en fecha 17 de mayo de 2010 mediante la cual el ciudadano Ronald Villegas, titular de la cédula de identidad No V-13.896.111 sobre el vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Aveo; Placas: AEW-55G, avaluó que a pesar de haber sido impugnado por el demandado, no procedió a tacharlo de falsedad, y tratándose este avalúo de un documento emanado de un funcionario público, el avalúo que cursa al folio 16 es ampliamente valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que el vehículo objeto de avalúo presentaba para esa fecha los daños que se establecen en dicha acta. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 18 al 20, contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre el ciudadano José Antonio Várela y Andrés Eduardo Gómez Rutmann, documento que no fue tachado por el demandado y en consecuencia, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 21 al 22, documento que no aparece suscrito por el demandado ni por persona alguna, por lo que el mismo no le es oponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Cursante al folio 27, documento privado que fuere consignado por el actor en fecha posterior a la admisión de la demanda, y tramitándose el presente juicio por el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, el artículo 864 eiusdem establece que el actor tiene la obligación de acompañar a su libelo toda la prueba documental de la que disponga, so pena de no serle admitidas después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado ene. Libelo la oficina donde se encuentran, lo cual no es el caso, por lo que el mismo se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, una de las pruebas fundamentales que aporta la parte actora es una declaración que el mismo presentó ante las autoridades administrativas de tránsito terrestre en la cual describe la ocurrencia del presunto accidente, por lo que, este hecho en si mismo no se constituye en prueba de la ocurrencia del hecho, ya que ella es una manifestación unilateral, necesitando en todo caso de la declaración de la otra parte involucrada en el accidente, o en caso de huída de uno de los involucrados la autoridad de tránsito igualmente podía presentarse al lugar para levantar acta en la cual dejara constancia entre otras cosas del lugar, la fecha, la hora, levantar croquis con la ubicación exacta del vehículo, su posición en la vía, dejar constancia de posibles huellas en la vía, así como dejar constancia, si lo existiere, de material (vidrios u otros) dispersos en la vía, y tomar la declaración de los intervinientes, que es lo se conoce como el informe levantado por el Vigilante de Tránsito que se apersone al lugar del accidente y mediante sus sentidos proceda a dejar constancia en el acta de lo que observa en relación al accidente de tránsito.
De igual forma, durante la celebración de la audiencia de juicio rindieron declaración testimonial los ciudadanos LINDA ARAQUE, DANIEL PRIETO, MARÑIA CASORLA y GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, quien a pesar de haber sido contestes en señalar que en fecha 13 de mayo de 2010 presenció un accidente de tránsito, dichas declaraciones no concuerdan con ninguna otra prueba de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estas declaraciones per se no demuestran la ocurrencia del accidente que se alega producto del daño. Así se establece.-
Pero, sin que se llegué a considerar que la única forma de probar en juicio un accidente de tránsito pueda ser a través del acta administrativa levantada por la autoridad de tránsito, en caso de no levantarse, la parte reclamante tiene la carga probatoria en juicio, a través de la libertad probatoria de probar la ocurrencia del accidente de tránsito.
Así, en el presente caso, la parte actora a los fines de probar la ocurrencia del accidente de tránsito consignó acta contentiva de la declaración que rindiera el propio actor con motivo de la interposición de la denuncia del presunto accidente, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio han rendido declaración testimonial una serie de testigos, sin que existan otras pruebas que propendan a demostrar la ocurrencia del presunto accidente, por lo que, las pruebas aportadas por si solas no logran demostrar en juicio la ocurrencia del alegado accidente, por lo que, al no existir plena prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ RUTMANN, en contra de la sociedad SEGUROS PROSEGUROS, S.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así.
Se condena a los actores a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En esta misma fecha, siendo lastres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
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