REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: EDIXON ANTONIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.452.070
DEMANDADO: RITO DEL CARMEN CHOURIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.772.699
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132
APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.412
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000161
-I-
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del mismo año, se admitió la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo librar la compulsa de Ley emplazando a la parte demandada ciudadano Rito Del Carmen Chourio Briceño, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las Once en punto de la mañana (11:00 a.m.), para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de febrero de 2012, se libró compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Antonio Guillen, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de marzo de 2012 boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, todo ello a fin de completar la citación.
El 13 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció el ciudadano Rito Del Carmen Chourio Briceño asistido por el abogado José Gregorio Quintero quien procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando asimismo su domicilio procesal.
En fecha 20 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba; siendo providenciado el mismo, por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, providenciándose el 25 del mismo mes y año.
-II -
- MOTIVA -
- Alegatos de las partes -
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar:
Que a mediados del mes de marzo de 2007, Rito Del Carmen Chourio Briceño ofreció en venta a plazo a su representado Edixon Antonio López García 210 cuotas de participación de su propiedad, que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Cervecería y Restaurante Hola Amigo S.R.L, propietaria de la licencia de industria y comercio Nº 23994 patente Nº 132.705 que faculta a dicha sociedad para el expendio de café y fuente de soda, vinos y cerveza que es único activo que posee dicha sociedad.
Que el precio de venta fue pactado por la partes en 7.800,00 bolívares, a pagarse 1.000,00 bolívares al momento de sellar el pacto de venta la cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 2007, realizándose mediante cheque y el día 30 de junio de 2007 el ciudadano Edixon Antonio López García pagó la cantidad de 800,00 bolívares también mediante cheque; acordando que el resto del precio debía pagarlos el comprador al vendedor el mes de noviembre y diciembre de 2011 como alega ocurrió, debiendo el vendedor Rito Del Carmen Chourio Briceño traspasar las cuotas de participación vendidas el 16 de diciembre de 2011 lo cual no hizo.
Que aun cuando desde el inicio de la negociación el ciudadano Rito Chourio le entregó a su representado toda la documentación de la sociedad mercantil Cervecería Restaurante Hola Amigo, SRL, para que explotara la licencia de industria y comercio en el local comercial ubicado en la planta baja de la casa Nº 38, situada en la Urbanización Ruiz Pineda, frente a l a Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el vendedor, a pesar de haber recibido el pago del precio de la venta, se niega rotundamente a realizar el traspaso a su de las 210 cuotas de participación pactadas.
Que con fundamento a lo expuesto, conforme a los artículo 1167 y 1264 ambos del Código Civil en nombre de su representado Edixon Antonio López García, demanda a Rito Del Carmen Chourio Briceño para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:
Primero: Cumplir con el contrato verbal de compra venta que como vendedor celebró el 15 de marzo de 2007 con su representado como comprador, y en ese sentido traspase en plena propiedad, mediante documento autenticado las 210 cuotas de participación que le vendió y que aun figuran a su nombre y forman parte del capital social de la sociedad mercantil Cervecería y Restaurante Hola Amigo S.R.L. Segundo: Pagar los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados.-
Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:
Que reconoce ser propietario de un paquete accionario de la empresa mercantil Cervecería y Restaurante Hola Amigo S.R.L., ya que el otro porcentaje le pertenece a los herederos de su hijo Luís Enrique Chourio (fallecido).
Que niega rechaza y contradice que en el mes de marzo de 2007 haya dado en venta a plazo su paquete accionario de la empresa mercantil Cervecería y Restaurante Hola Amigo S.R.L al Sr. Edixon Antonio López García por la cantidad de 7800,00 bolívares en la forma descrita en su libelo.
Que niega, rechaza y contradice que le haya entregado toda la documentación y la patente de licores para que el la explotara en el local comercial propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras” S.R.L, ubicado en la planta baja de la casa Nº 38, ubicada en la Urbanización Ruiz Pineda, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Libertador del Distrito Capital y del cual es arrendatario según documento de arrendamiento suscrito en fecha 13 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, Tomo 54, el cual comenzó a regir el 01 de junio de 2007, ya que cuando se arrendó dicho local comenzaron a trabajar como socios, administrándolo los 3 primeros meses su hijo Raúl Antonio Chourio ya que el mismo desconocía como se manejaba ese tipo de local debido a que era un militar, quien entregó la administración al ciudadano Edixon Antonio López García, quedando en un pacto verbal de arriendo del fondo de comercio para lo cual debería cancelar la cantidad de 3000,00 bolívares mensuales hasta el mes de septiembre de 2011 y a partir de octubre del mismo año la cantidad de 4000,00 bolívares, los cuales canceló hasta el mes de diciembre de 2011 debido a que pagaba el arriendo del local por la cantidad de 1500,00 bolívares y el servicio de electricidad y aseo urbano.
Que los pagos fueron realzados en depósitos bancarios en algunos momentos y la mayoría en efectivo.
Que el demandante pretende despojarlo de la propiedad de su fondo de comercio utilizando artificios fraudulentos y trae a los autos depósitos bancarios que realizó en diferentes épocas por concepto de cánones de arriendo como parte de una supuesta venta verbal entre el y su persona, lo cual es falso.
Que los hechos antes narrados concuerdan con la realidad no solo social sino jurídica, ya que a lo largo de 5 años ha realizado todo lo necesario para mantener su compañía y licencia de licores funcionando, hasta el mes de mayo de 2010 que tuvo que cancelar multas y renovación de patente de licores que el ciudadano Edixon Antonio López García dejó de cancelar como obligación que tenia como arrendatario del fondo de comercio y que hasta la presente fecha, y desde junio del 2010, presenta deudas con la Alcaldía del Municipio Libertador y el Seniat.
Que mal podría el demandante indicar que es el dueño y dejar de cumplir sus obligaciones tributarias, así como el pago de algunos servicios públicos como el aseo urbano del local comercial en el cual funciona Cervecería y Restaurante Hola Amigo, S.R.L.
Que todo lo expuesto sólo demuestra que el ciudadano Edixon Antonio López García pretende, de manera absurda y fraudulenta apoderarse de la propiedad del paquete accionario de su empresa, alegando que se la vendió.
Que por último pide que el escrito de contestación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada.
Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las Pruebas que cursan en el expediente:
- Cursante a los folios 6 al 8, documento poder (original) autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, documento que no fue tachado ni impugnando y que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante del folio 10 al 17, copia simple de documento constitutivo de Cervecería y Restaurante Hola Amigo, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 64-A- de fecha 08 de diciembre de 1986, documento que no fue tachado ni impugnando y que al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante al folio 48, copia simple del acta de defunción Nº 2117 del ciudadano Luís Enrique Chourio Seijas, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, copia que no fue tachada ni impugnada y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 49 al 56, Copia simple de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, celebrado entre la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de pasajeros Vuelvan Caras, R.L. como arrendador, y el ciudadano Edixon López García, en su carácter de demandado, copia que no fue tachada ni impugnada y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante al folio 57, Copia simple de Registro Nº 002-C.V.C.4116 emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, correspondiente a Cervecería Restaurant Hola Amigo, S.R.L., copia que no fue tachada ni impugnada y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante al folio 58 y 59, Copia simple Autorización de Nº 002-C.V.C.4116 emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección de Renta Interna, correspondiente a Cervecería Restaurant Hola Amigo, S.R.L., copia que no fue tachada ni impugnada y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante al folio 60, Copia Simple de solicitud de autorización y Registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas Nº 01364, copia que no fue tachada ni impugnada y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Cursante a los folios 61 al 63, Copia simple de acta de fecha 28 de julio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP31-V-2010-2178. En relación a esta probanza la misma se torna ilegal en virtud a que se pretende trasladar las declaraciones de unos testigos que rindieron declaración en otro juicio, y siendo que si se quería hacer valer la testimonial de dichos ciudadanos en el presente juicio, los mismos han debido ser promovidos y evacuados en este proceso. Por lo tanto, las documentales se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante del folio 64 al 84, Copia simple de sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente Nº AP31-V-2010-2178, en el juicio seguido por Edixon Antonio López García en contra de Asociación Civil Cooperativa de Transporte de pasajeros Vuelvan Caras, R.L., esta probanza se torna impertinente ya no aporta nada al objeto de discusión de la presente litis, la cual es el cumplimiento de contrato de venta, por lo que dicha documental se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- A los folios 101 al 103, corre inserta acta levantada con motivo de la declaración testimonial rendida por la ciudadana ROSA DELIA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión modista, de 42 años de edad y titular de la cédula de identidad No V-9.248.913. Esta testigo, promovida por la parte demandada, fue objeto de tacha por parte del apoderado actor mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, alegando que dicha ciudadana hace vida marital con el demandado, por lo que tiene un interés manifiesto en la presente causa. Así las cosas, en el acto de testigos y en específico a la quinta repregunta relativa a que dijera cuantos años de casada tenia con el ciudadano Rito Chourio, la testigo contestó “El 17 de mayo cumplo un año, perdón, de junio.”. Así las cosas, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece que “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge.”. En este sentido, al haberse demostrado con la propia declaración de la testigo que ésta de cónyuge del demandado, la misma esta inhabilitada para rendir declaración en la presente causa, por lo que, la declaración de la testigo es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 114 y 115, corre inserta acta levantada con motivo de la declaración testimonial rendida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.781.769, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión cocinero, domiciliado en UD-7 Ruiz Pineda, Caricuao. En relación a las declaraciones aportadas por este testigo, se observa que a la segunda pregunta relativa a si tenía conocimiento si el hoy demandado le dio en venta al hoy actor un lote de cuotas de participación que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Cervecería y restaurante Hola Amigo, S.R.L., el testigo contestó: “Si, si se las ofreció, si se las vendió”, y señalando posteriormente que fue en marzo del 2007 sin recordar la fecha en específico. Posteriormente en el ciclo de repreguntas al momento de preguntarsele sobre donde se encontraba el testigo para el momento de la supuesta venta el testigo contestó: “Bueno, yo trabajaba en el negocio de la tasquita, esa negociación comenzó en telar de palo grande, a base del hijo del Sr. Briceño Raúl, por medio de el fue, que se hizo la negociación de la patente”. Y posteriormente al preguntársele si estuvo presente en la negociación respondió: “Eh si, una vez llegue al sitio, que no me acuerdo como se llama la tasca del Sr. Briceño y estaba la Sra. Rosa su esposa y ellos estaban negociando…”. Tal como se observa, las declaraciones del testigo son genéricas y no especifica posibles detalles que haya podido presenciar durante la conversación como por ejemplo precio de venta, posibles condiciones; aunado a ello se observa una imprecisión en cuanto al lugar en que supuestamente se realizó la alegada venta, ya no la ubicación geográfica del lugar, y por último se refirió en la respuesta a la repregunta primera a la “negociación de la patente”, cuando anteriormente había declarado sobre la venta de cuotas de participación, por lo que el testigo incurre en graves contradicciones en relación a los hechos sobre los que declara, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del testigo y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- A los folios 119 al 121, corre inserta acta levantada con motivo de la declaración testimonial rendida por la ciudadana MARIELYS DE LA COROMOTO VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.059.586, de estado civil soltera, de 41 años de edad, de profesión costurera, domiciliada en la Avenida San Martín con Avenida Lamas, Calle Venezuela, con cruce Q, Casa No 5. En relación a la declaración de esta testigo y su valoración en el proceso, se observa que la testigo declaró que tiene conocimiento de la venta de las acciones (que es el núcleo central de la presente controversia) “Por medio del hijo del Señor Rito Briceño” (respuesta a la tercera pregunta), de igual forma al contestar la séptima repregunta relativa a si tenía conocimiento de que el hoy demandado dio u ofreció en venta las cuotas de participación al hoy actor, la testigo contestó: “Tengo conocimiento pero a través del hijo del señor rito, mas no personalmente.”. Tal como se observa, la testigo no estuvo presente al momento de la presunta negociación y alega que lo sabe por que a su vez otra persona se lo dijo, sin declarar ni especificar lugar ni tiempo en que esta persona se lo dijo, por lo que, de esta manera la declaración de la testigo no tiene para este Juzgador fidelidad de los hechos que se debaten en la presente causa, al no haber presenciado el hecho específico sobre el que declara sobre la supuesta venta de las cuotas de participación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración del testigo y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 123 al 125, corre inserta acta levantada con motivo de la declaración testimonial rendida por la ciudadana LEYNA DEL VALLE PAVON VENEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.115.533, de estado civil soltera, de 36 años de edad, de profesión ayudante de barra, domiciliada en los Telares de los Palos Grande, Sector 5, calle La Hermandad de Ruiz Pineda. En relación a la declaración de esta testigo y su valoración en el proceso, la misma se hará conforme al resto de las pruebas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
- Cursante a los folios 133 y 134, resultas de la prueba de informes emitida por Banesco Banco Universal, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es valorado según las reglas de la sana critica, por lo que, dicha prueba es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgador, quedando demostrado con la misma que el ciudadano Edixon García López emitió cuatro (4) cheques a favor de Rito del Carmen Chourio cinco (5) cheques de fechas 01 de julio de 2007 por Bs. 800.000,00 (antes de la reconversión monetaria); 18 de marzo de 2007 por Bs. 1.000.000,00 (antes de la reconversión monetaria); 23 de noviembre de 2011 por Bsf. 1.000,00; 14 de diciembre de 2011 por Bsf. 2.000,00 y fecha 08 de noviembre de 2011 por Bsf. 3.000,00, el cual los cobro, girados en contra de la corriente No 134-0541-72-541110879. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente juicio la parte atora pretende que el demandado cumpla con el contrato de venta que alega se celebró de manera verbal y el cual tuvo por objeto unas cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada.
El Código de Comercio regula en la Sección VII (De la compañía de responsabilidad limitada), contenida en el Título VII (De las compañías de comercio y de las cuentas en participación), del Libro Primero (Del Comercio en General), todo lo relativo a las sociedades o compañías de responsabilidad limitada, conocidas en el practicas como las S.R.L. por sus siglas, estableciendo en el artículo 317 que:
Artículo 318 Código de Comercio: “La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.”
En relación a los requisitos legales consagrados en el Código de Comercio para el traspaso de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, el autor Alfredo Morles Hernández señala que: “Los requisitos de forma establecidos en la legislación venezolana para la cesión de las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada son sencillamente exagerados: a) el otorgamiento de un documento auténtico; b) la inscripción de la cesión en el Libro de Socios; y c) el registro del documento en el registro mercantil. La ley precisa que la inscripción en el Libro de Socios hace eficaz la cesión frente a la sociedad y que el registro ante el Registro de Comercio hace que la cesión surta efectos frente a terceros (artículo 318). Se puede preguntar qué papel cumple el documento auténtico, cuya función es, precisamente, hacer eficaz entre las partes y respecto de terceros las declaraciones contenidas en él. Esta exigencia procede de la ley alemana. Goldschmidt, con razón, ha dicho que «este régimen es demasiado complicado. Sería suficiente la inscripción en los libros de la sociedad para que la cesión tenga efecto tanto frente a la sociedad como frente a terceros». En sentido similar se ha pronunciado Nuñez. Las complicaciones de la cesión de las cuotas, realmente innecesarias, se encuentran entre las razones que alejan a los empresarios del uso de la sociedad de responsabilidad limitada como forma social para sus negocios.” (En: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, 4ta Edición, UCAB, Caracas, 1998, pág. 1523).
Más allá de las críticas que hace la doctrina al estricto y riguroso régimen que establece el Código de Comercio en el tema de la cesión de las cuotas de participación en las sociedades de responsabilidad limitada, lo cierto es que, las mismas se encuentran vigentes y son plenamente aplicables. Así se establece.-
Establecido lo anterior debe señalarse que en la clasificación general de los contratos se habla del contrato solemne cuando se requiere que se cumpla con alguna formalidad para la existencia del contrato, no bastando el simple consentimiento para el perfeccionamiento del contrato (Melich-Orsini en “Doctrina General del Contrato”, 3ra Ed., Caracas 1997, Editorial Jurídica Venezolana/Marcial Pons, pág. 60); y a los que el autor español Luis Diez-Picazo se refiere con la terminología de contratos formales y que “son aquellos que para su validez o para su plena eficacia precisan de una forma especial –escritura pública, documento privado-“ (En: “Fundamentos del derecho Civil Patrimonial”, Tomo I (Introducción a la Teoría del Contrato), 6ta Ed., Thomson-Civitas, pág. 167).
En el presente caso, el Código de Comercio ha establecido que el contrato de venta o cesión de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada sea un contrato solemne o formal, ya que debe ser de forma escrita y auténtica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma el contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.”.
Es por ello que en el presente caso, debe llegarse a la conclusión que, en virtud a que no existe la prueba escrita auténtica de la presunta venta de cuotas de participación que hiciere el demandado a favor del hoy actor en relación a las cuotas de participación de la sociedad Cervecería y restaurante Hola Amigo, S.R.L., debe concluirse necesariamente que dicho contrato de venta no fue celebrado. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, la pretensión del actor debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ GARCIA, contra el ciudadano RITO DEL CARMEN CHOURIO BRICEÑO, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en este juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Salas
EJFR/NR/Cf.-
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