REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: CÉSAR A. UBÁN CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101, titular de la cédula de identidad Nº 2.795.734, quien actúa en su propio nombre.
DEMANDADO: Sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., RIF Nº J-30957813-8, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002 bajo el Nº 96, Tomo 709-A-Qto.
APODERADO
DE LAS
CO-DEMANDADAS:
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-000249
-I-
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, a este Tribunal.
En fecha 27 de febrero de admitió la demanda la cual se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 235/2001 de fecha 01 de junio, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su intimación.
En fecha 29 de febrero de 2012 se dictó auto mediante el cual, se subsana el error material cometido en el auto de admisión de fecha 27 de Febrero de 2.012, al establecer el lapso de comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Seguridad Global Segloca, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Saúl Emigdio Orta Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.076.868, al Primer (1°) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, siendo lo correcto, que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a los fines de que impugnara el cobro de honorarios intimados y para acogerse a la retasa.
En fecha 21 de marzo de 2012, se libró compulsa de ley, previo suministro de los fotostatos y emolumentos correspondientes por la parte actora en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el Alguacil Grejosver Planas y mediante diligencia hace saber al Tribunal de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas, consignando asimismo la compulsa librada.
En fecha 09 de mayo de 2012, a requerimiento de la parte actora el Tribunal acuerda practicar la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 28 de mayo de 2012 compareció el Abogado Rafael Arturo Santeliz, quien se dio por intimado en nombre de su representada, sociedad mercantil Seguridad Global Segloca C.A.-
En fecha 20 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual se aperturó un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 235 del 01 de junio de 2011, expediente No. 10-204.-
Estando la causa en la oportunidad de dictarse la sentencia, este Tribunal procede de la siguiente forma:
- II –
- MOTIVA -
Alega la parte actora en este juicio, ciudadano César A. Ubán Cortéz, que consta de libelo de demanda y su reforma, los cuales anexó, que la ciudadana Carmen García interpuso demanda por daños y perjuicios y cobro de prestaciones sociales, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 11 de noviembre de 2005, en contra de su patrono, la empresa denominada Seguridad Global Segloca, C.A, cuyos montos reclamados alcanzaron la cantidad de Bolívares 525.990,67.
Que con el objeto de sustituir a los abogados inicialmente contratados para llevar el caso, según consta de documentos anexos, la empresa denominada Seguridad Global Segloca, C.A., solicitó sus servicios como abogado para encargarse de la demanda en cuestión, a cuyo efecto, le otorgó instrumento poder, con el fin de ejercer su representación judicial.
Que en ejercicio de la representación judicial que le fue otorgada, en fecha 03 de febrero procedió a la contestación de la demanda, según costa de documento anexo, y posteriormente en fecha 16 de febrero de 2009 suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales por un año, con el objeto de definir las relaciones de la prestación de servicios profesionales para la empresa.
Que así las cosas, asumida la defensa de la empresa Seguridad Global Segloca, C.A., en el citado juicio, y habiéndose desarrollado un proceso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, condenando a la empresa a pagar una suma de dinero de Bolívares 112.407,25, mas intereses moratorios, mas la corrección monetaria.
Que dentro del lapso correspondiente y oportuno, apeló de la sentencia dictada, conociendo de la misma el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez desarrollada la audiencia oral correspondiente dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, estableciendo un nuevo monto a pagar de Bolívares 92.407,25, mas intereses moratorios, mas la corrección monetaria.
Que ante esa situación anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no habiéndose formalizado dicho recurso por cuanto, en conversaciones sostenidas con la parte actora, se llegó al acuerdo de suscribir una transacción, de manera de poner fin al juicio en esa instancia mediante una indemnización, por todos los conceptos reclamados en el libelo y condenados a pagar por el Tribunal de Bolívares 80.000,00 a cancelar en tres pagos, lo cual se llevó a cabo, hecho ese que significó un considerables y sustancioso beneficios económico para la empresa.
Que según el contrato de servicios suscrito, los honorarios profesionales, hasta la fase en segunda instancia, se determinan de acuerdo a la tarifa acumulativa contenida en el numeral 1 de la cláusula cuarta con base al monto de la demanda a considerar, y se pagan según el numeral 3 de la misma cláusula, es decir, del monto demandado, los honorarios son:
-El 20% para los primeros 20.000,00 resulta en Bs. 4.000,00.
-El 15% para los siguientes 80.000,00 resulta en Bs. 12.000,00
-El 10% para los siguientes 100.000,00 resulta en Bs. 10.000,00 y:
-El 8% para los restantes 325.990,67 resulta en Bs. 26.079,25.
TOTAL: Bs. 52.079,25
Dichos honorarios le fueron comunicados a Seguridad Global Segloca C.A., mediante carta de fecha 27 de julio de 2009, recibida el 04 de agosto de 2009, de los cuales la empresa le hizo un abono de Bs. 15.623,75, mediante cheque, quedándole a deber el saldo de Bs. 36.455,50.
Que de lo antes expuesto, así como de las documentales consignadas, y siendo que la mencionada demanda quedó resulta en virtud de la transacción suscrita evidenciándose el resultado favorable de la empresa Seguridad Global Segloca C.A., y como quiera que fueron infructuosas las gestiones amistosas realizadas a los fines que dicha empresa le cancele los honorarios profesionales, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 163 y 607 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios a la empresa Seguridad Global Segloca C.A, las cuales estima así:
Primero: La cantidad de Bs. 36.455,50 por concepto de saldo de honorarios profesionales causados, hasta la fase de sentencia en segunda instancia, con motivo del juicio incoada por la ciudadana Carmen García contra la empresa Seguridad Global Segloca C.A.-
Alegatos de la parte demandada:
Ante dichas pretensiones, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de contestación expuso:
Que en nombre de su representada, invoca y hace valer la prescripción de la obligación de pagar la suma demandada, por haber trascurrido más de dos años (02) desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha en que fue firmada la transacción ante la Notaría que puso fin al juicio, como consta de documentos anexos.
Que la parte actora estima un saldo por todas las actuaciones realizadas, llevadas a cabo durante el referido juicio, hasta la fase de sentencia en segunda instancia la cual se verificó el 12 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 39.455,50).
Que es el caso, tal y como lo indica el demandante, que las ultimas actuaciones realizadas fueron hasta la fase de sentencia en segunda instancia, la cual se verificó el 12 de noviembre de 2009, en la cual las partes realizaron transacción que puso fin al juicio, en fecha 15 de diciembre de 2009, por lo el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual la demandada se dio por intimada trascurrieron 2 años, 5 meses y 14 días, que sobrepasa con creces el lapso de 2 años establecido en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil, para que se produzca la prescripción de la obligación de pago de la suma de Bs. 36.455,50.
Que en el caso que e Tribunal declaré sin lugar la defensa de la prescripción invicada, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada, por cuanto si bien es cierto que el demandante realizó las actuaciones descritas, no es menos cierto que como se indica previamente, la obligación de pagar la cantidad de Bs. 36.455,50 se encuentra prescrita y así solicita que se declare.-
Que por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que su representada deba al intimante la cantidad demandada y en consecuencia se acoge al derecho de retasa.-
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA
Copia certificada de expediente signado con el Nº AP21-L-2009-003126, correspondiente al juicio intentado por la ciudadana CARMEN GARCIA, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al tratarse a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (folios 06 al 89). Así se establece.-
Copia simple de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 08, tomo 161, copias que al tratarse a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Folios 90 al 94). Así se establece.-
Copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que al tratarse a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (folios 95 al 103). Así se establece.-
Original de documento privado, de fecha 27 de julio de 2009, el cual no fue desconocido por el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha quedado reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 eiusdem. (Folio 104)
Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 709 A Qto, del expediente Nº 487610, de fecha 11 de agosto de 2011, copias que al tratarse a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachadas ni impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Folios 105 al 116).
Lo primero que debe analizar este Tribunal es la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción del derecho del actor, alegando que en el presente caso han transcurrido más de dos (2) años desde el día 12 de noviembre de 2009 fecha de la sentencia de segunda instancia, así como desde el 15 de diciembre de 2009, fecha que fue firmada la transacción ante la Notaría, hasta el día en que se dio por intimada, esto es, el 28 de mayo de 2012.
Así las cosas, el artículo 1.852 del Código Civil define la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El maestro Aníbal Dominici al hacer el comentario al artículo 1.929 del Código Civil venezolano de 1896, norma que equivale al actual 1.852 del Código Civil vigente señaló:
“Hay dos especies de prescripciones: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, el de la segunda la inacción del acreedor. El tiempo concurre más bien como un elemento secundario.
Así, la prescripción debería definirse con más exactitud: un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
En Derecho Romano, la prescripción adquisitiva se llamó Usucapión, de usu capere,; la liberatoria o extintiva tenía el nombre de prescripción, porque cuando se concedía esta excepción se escribía al principio de la formula del pretor, prae scripta. En tiempo de Justiniano el nombre de prescripción las comprendía a ambas.
(…)
En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor. Para intentar la acción reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquiriente…”
Así las cosas, las cosas, el Código Civil en su artículo 1982 numeral 2º, establece:
“Se prescriben por dos años la obligación de pagar:
(…)
2ª A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corren desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
En relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 816/2006 del 31 de octubre, Expediente señaló:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
En sentencia No 10/2009 del 16 de enero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “en definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.82, es de dos años.”
En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede este Tribunal a decidir sobre la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado, y a tales efectos observa:
El actor reclama el pago de honorarios profesionales causados con ocasión a su trabajo como abogado de la demandada en relación a la defensa que asumiere en relación a la demanda que por daños y perjuicios y cobro de prestaciones sociales como consecuencia de accidente de trabajo incoare la ciudadana Carmen García, alegando el propio actor, y así constar a los autos que en fecha 15 de diciembre de 2009 las partes del juicio, procedieron a celebrar transacción judicial ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Dtto Capital, a los fines de poner fin al juicio, juicio de donde derivan los honorarios reclamados en el presente juicio por el abogado actor.
Así las cosas, el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de los dos (2) años es la fecha de la suscripción de la transacción que puso fin al juicio, esto es, el 15 de diciembre de 2009, por lo que, para la fecha en que se dio por intimada la demandada en el presente juicio, el 28 de mayo de 2012, ya había transcurrido de la prescripción breve, y no habiendo el actor alegado ni probado la interrupción de la prescripción, en el presente caso, se hace procedente en derecho la declaratoria de la prescripción extintiva del derecho reclamado por el actor, y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: La prescripción del derecho reclamado relativo al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el actor en el juicio que por daños y perjuicios y cobro de prestaciones sociales como consecuencia de accidente de trabajo incoare la ciudadana Carmen García en contra de la sociedad Seguridad Global Segloca, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales de abogado incoara el ciudadano CÉSAR A. UBÁN CORTÉZ en contra de la sociedad SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. Así se decide.-
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 505/2003 del 10 de septiembre, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 39/2009 del 30 de enero, no hay condenatoria en costas al tratarse de un juicio de intimación de honorarios. Así se establece.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ S.
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