REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
Exp. Nº AP31-S-2011-006961.
SOLICITANTES: Los ciudadanos YOANNA YELISSA YEPEZ GARZON y OSWALDO RAMON GUZMAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.257 y V-10.872.514, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, IPSA No. 78.328.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos YOANNA YELISSA YEPEZ GARZON y OSWALDO RAMON GUZMAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.257 y V-10.872.514, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, IPSA No. 78.328, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16/07/2011.
En el escrito de solicitud alegaron, que: En contrajeron matrimonio el día 03/12/2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 150, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Seprum entre las avenidas Arturo Michelena y Teresa de la Parra, Quinta Miriam, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, que es el caso que su relación en los primeros tiempos fue armoniosa, pero desde algún tiempo ha estado llena de desavenencias y dificultades insuperables por causa muy diversas, existiendo una verdadera separación de hecho desde el día 13/04/2011, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación de hecho en el entendido que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos y no adquirieron bienes de ningún tipo, por lo que decidieron separarse de cuerpo, elevando a esta autoridad la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y se Decrete la Separación de Cuerpo y Bienes, según lo establece el Código Civil en sus artículos 189 y 190, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, visto que, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 19/07/2011, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre los cónyuges, es por lo que, este Tribunal en consecuencia, considera procedente la conversión de separación de cuerpos en Sentencia de Divorcio, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil que señala:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos YOANNA YELISSA YEPEZ GARZON y OSWALDO RAMON GUZMAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.472.257 y V-10.872.514, respectivamente, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03/12/2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, según acta de matrimonio No. 150, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA,
En la misma fecha, siendo las 02:15, de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARÍA,
Exp. N° AP31-S-2011-006961.
LS/jc.
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