REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
Exp. Nº AP31-S-2012-004347.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ZULAY JUDITH TORRES PEREZ y GONZALO ALBERTO NIEVES CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.207.706 y V-4.807.629, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio MARIA FAJARDO, IPSA Nº 20.231.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
En el escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
Que se declaró disuelto el vinculo matrimonial, que los unía por Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal VII, de fecha 19/02/2004, y en virtud de que existen bienes de la Comunidad Conyugal, es por lo que acuden por ante esta Autoridad para la disolución de la comunidad conyugal sobre un apartamento que adquirieron en su unión matrimonial, que dicho inmueble de su exclusiva propiedad destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 12 el cual se encuentra ubicado en Tercera Planta del Edificio denominado ENZINO, situado entre las calles 200 y 300 de la Urbanización Comercial antiguamente Quinta Crespo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14/12/1990, bajo el No. 40, Folio 233, Tomo 26, Protocolo Primero 1º.
Que en virtud de que existen hijos de su unión matrimonial han decidido cedérselos a sus hijos de nombres: LEONARDO ALBERTO y REINALDO ALBERTO NIEVES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.564.900 y V-19.564.899, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VII, en fecha 19/02/204, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos ZULAY JUDITH TORRES PEREZ y GONZALO ALBERTO NIEVES CABRILES, (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa del bien Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:
“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”
En el caso bajo estudio, se desprende, que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente el bien habido dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y copia del documento de propiedad del bien Inmueble identificado de la siguiente manera: un apartamento distinguido con el No. 12 el cual se encuentra ubicado en Tercera Planta del Edificio denominado ENZINO, situado entre las calles 200 y 300 de la Urbanización Comercial antiguamente Quinta Crespo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la partición.
Ahora bien, vista la partición amistosa del bien Inmueble de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ZULAY JUDITH TORRES PEREZ y GONZALO ALBERTO NIEVES CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.207.706 y V-4.807.629, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 08/05/2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.
En la misma fecha siendo las 02:00, de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.
Exp. N° AP31-S-2012-004347.
LS/jc.
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