República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Urapal, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Germán Escobar Reyes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782.

PARTE DEMANDADA: David José Martínez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.257.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.830 y 18.363.444, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.405 y 69.678, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano David José Martínez López, debidamente asistido por los abogados Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, mediante escrito presentado en fecha 09.08.2012, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 12.06.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De seguida, el día 26.06.2012, el abogado Germán Escobar Reyes, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada, mientras que en fecha 28.06.2012, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 29.06.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, en fecha 17.07.2012, el abogado Germán Escobar Reyes, solicitó la habilitación de los días 23.07.2012 y 26.07.2012, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 18.07.2012, se instó a la parte actora a que indicara las horas de los días sobre los cuales solicitó la habilitación, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 20.07.2012.

Luego, en fecha 27.07.2012, se dictó auto por medio del cual se habilitaron los días 23.07.2012 y 26.07.2012, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), ambos inclusive, a fin de que se gestionara la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 27.07.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo debidamente firmado.

Acto continuo, el día 31.07.2012, se levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano David José Martínez López, al acto de contestación de la demanda, quién manifestó carecer de abogado de su confianza para sostener su defensa, razón por la que se difirió la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, en fecha 09.08.2012, el ciudadano David José Martínez López, debidamente asistido por los abogados Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, convino en la demanda.

- II -
DEL CONVENIMIENTO

El ciudadano David José Martínez López, debidamente asistido por los abogados Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, mediante escrito presentado en fecha 09.08.2012, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Nosotros, Nohenky C Prieto de da Corte, y Rubén José Terán Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casada la primera, y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.9.537.830, y 18.363.444, respectivamente inscrito con los Inpreabogado Nros. 140.024, y 185.931, en nuestro carácter de Abogados Asistentes del Ciudadano David José Martínez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V-7.257.915, de la parte demandada que “Cursa por este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Expediente Nro. AP31-V-2012-001028, por Cobro de Bolívares”. Ahora bien como nuestro representado al momento de dar Contestación a la Demanda, por los lapsos establecidos por la Ley, no tenía abogado que lo representara, se presentó ante el Tribunal Décimo Noveno que conoce de la causa, ejerciendo su derecho y garantía que establece la Constitución Nacional según el Artículo 49, donde el tribunal a quo, le concedió una prórroga para que tenga la oportunidad de hacer su defensa, como consta en auto. Siendo la oportunidad lugar y hora procesal, se encuentra presente la parte Demandada.
Hoy ocho de Agosto del 2012, me doy por citado y emplazando por todos los actos de presente proceso renuncio al término que me concede la Ley para dar contestación a la demanda y a fin de ponerle final al presente juicio y de mutuo y de común acuerdo hemos llegado a un Convenimiento De pago con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Urapal, Parroquia la Candelaria, Caracas Distrito Capital, representada por su Apoderado Judicial German Escobar Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.480.041, inscrito con el inpreabogado Nro. 10.782. Este Convenimiento de Pago se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: El demandado ofrece a la parte actora, a los fines de cancelar la obligación adeudada al 30 De Abril de 2012, la cual alcanza a la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 72/00 (Bsf. 13.750,72), con sus respectivo interés moratorios, la cual será cancelada de la siguiente manera: a) La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, ha recibido la suma de Seis Mil Bolívares con/00 (Bsf. 6.000,00), pagadero de la siguiente forma: a) con fecha 29-03-12, planilla de Depósito Nro. 272323276, con Banesco cuenta corriente Nro. 013400083800810010006, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 3.000,00); b) con fecha 04-05-2012, Planilla de Depósito Nro.163786242, con Banesco cuenta corriente Nro. 013400083800810010006, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00); y c) con fecha 31.07.2012, planilla de Depósito Nro. 1310111422, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 1.500,00), 01340008380081001006, y el saldo restante la cantidad de Siente Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 72/100 (Bsf. 7.750,72), será cancelado por mi representado mediante al pago de ocho (8) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 85/00 (Bsf. 968,85) cada una, las cuales serán canceladas de la siguiente forma: la primera la paga en este acto, a la firma de este convenimiento, la cual consigamos el pago con la planilla Nro. 1309045574, con fecha 06 de Agosto de 2012, por la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho con 85/00 (Bsf. 968,85) cumpliendo así con la convenido, y las siete cuotas restante pagadera a los treinta días de cada mes, comenzando la segunda de ellas el 30 de Septiembre de 2012 por (Bs. 968,85); la tercera 30 de Octubre de 2012 por (Bs. 968,85); la cuarta 30 de Noviembre de 2012 por (Bs. 968,85); la quinta 30 de Diciembre de 2012, por (Bs. 968,85); la sexta 30 de Enero de 2013 por (Bs. 968,85); la séptima 28 de Febrero de 2012, por (968,85), y la ultima la octava el 30 de Marzo del 2013 (968,85), todos y cada uno de los pagos realizados deberán ser certificados por la junta de Condominio. Una Vez cancelada la deuda se le imparta como cosa juzgada.
Segundo: En este acto el Ciudadano David José Martínez López, parte demandada expone acepto el presente convenimiento en todos los términos antes expresados de mutuo y común acuerdo entre las partes, para darle fiel cumplimiento; la falta de cumplimiento dará todos los derechos a la parte actora a pedir el pago forzoso. Se ha convenido en este acto que si el demandado dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales la parte actora procederá a su ejecución.
Tercera: El abogado German Escobar Reyes, apoderado judicial de la parte actora Conjunto Residencial, Edificio Centro Urapal, según consta en autos, declara aceptar el presente convenimiento judicial ofrecido por el demandado en el presente procedimiento en los términos antes expuesto.
Cuarto: El abogado German Escobar Reyes, declara que ha convenido de recibir de la parte demandada David José Martínez López, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de Honorarios Profesionales, causados por este juicio Por Cobro de Bolívares, calculado en base al treinta (30%) por ciento, del monto de la demanda incoada.
Quinto: Igualmente solicitamos a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida para la cual han sido comisionado. Las partes intervinientes en el presente convenimiento judicial solicitan al Tribunal se le imparta la correspondiente homologación del mismo y se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del presente convenimiento, con inclusión del auto de homologación correspondiente, y así mismo se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el pago total de la deuda a la parte actora en su representante legal, y se imparta como cosa juzgada.
Sexto: Las partes intervinientes en el convenimiento judicial declaran expresamente que para todos los efectos del mismo, sus consecuencias y derivados, eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la ciudadana María Luisa Medina Duque, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano David José Martínez López, posee la requerida capacidad para convenir en la presente causa, quién además estuvo debidamente asistido por los abogados Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 09.08.2012, el ciudadano David José Martínez López, debidamente asistido por los abogados Nohenky Catalina Prieto de Da Corte y Rubén José Terán Sánchez, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio, deducida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001028