REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º y 153º

PARTE ACTORA: Institución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273.

PARTE DEMANDADA: Empresa IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 56-A

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.715, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10-895.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA DE INTIMACION)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 10.579, y 64.595, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Empresa IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A., y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 10 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal admite la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, cancela los emolumentos al Alguacil y consigna los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita la apertura del cuaderno de medidas y se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual consignó los fotostátos y además solicita copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas una vez aportados los fotostátos referidos.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas, se decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar y se libro oficio al registrador.

En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los fotostátos solicitados en el auto de fecha 04 de febrero de 2010 y se acordaron las copias.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil designado mediante diligencia consigna Oficio Nº 063, sellado y firmado en el Registro del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Sucre y en fecha 15 de marzo de 2010, se recibe Oficio Nº 193 del Registro manifestando haber tomado la debida nota de lo solicitado.

En fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, retiro las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita sea librada la compulsa.

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto deja constancia que por cuanto la representación judicial no ha consignado los fotostátos respectivos, se insta a consignarlos a los fines de proveer lo solicitado.

En fecha 26 de abril de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consigna los fotostátos faltantes a los fines de que sea librada la compulsa y boleta de intimación.

En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil designado mediante diligencia, deja constancia de que una vez en la dirección señalada en el escrito libelar no pudo ingresar al edificio, motivo por el cual consigna la compulsa y recibo sin firmar a fines de Ley.

En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto ordena agotar la citación personal del demandado antes de proceder a la citación por carteles, por lo que niega el pedimento de fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil, agote la citación personal del demandado en las direcciones señaladas en el libelo.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto ordena el desglose de la compulsa y sea entregada al Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación personal del demandado y en esta misma fecha se libro la compulsa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil designado mediante diligencia manifiesta no haber podido cumplir con la citación personal del demandado.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda y libra Cartel del Decreto Intimatorio a la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2011, la representación de la parte actora mediante diligencia retiró Cartel de Intimación.

En fecha 02 de febrero y 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigno los Carteles publicados en la prensa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la secretaria Accidental del Tribunal, deja constancia de trasladarse y haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada Miriam Pérez y se libro la Boleta de Notificación.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil designado mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, comparece el Defensor Ad-Litem designado, Abogada Miriam Caridad Pérez Quintero y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

En fecha 22 de febrero de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa al defensor designado.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto acuerda la citación del Defensor Ad-Litem designado e insta a consignar los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa.

En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, consigno los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa.

En fecha 29 de junio de 2012, el Alguacil designado mediante diligencia consigna recibo de citación, debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 12 de julio de 2012, el Defensor Ad-Litem designado, mediante diligencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la intimación al pago de las cantidades de dinero, que la demandante alega le adeudan sus representados.

En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal mediante auto deja constancia que por cuanto la Defensora Ad-Litem designada formuló oposición en tiempo oportuno, ordena conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, las partes se entiendes citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy y se continuara el proceso por los tramites del procedimiento breve en virtud de la cuantía de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2012, la Defensora Ad-Litem designada mediante diligencia dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal mediante auto y por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Alega que su mandante es tenedora legitima de un pagaré (01) identificado con el Nº 92400510, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2009, sin aviso y sin protesto, a la empresa IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A., domiciliada en Caracas y constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 2001, bajo el Nº 44, tomo 56-A por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL ( Bs. 60.000,oo) y el vencimiento del pagare sería el 02 de junio de 2009.

Alega que el pagare devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos a la tasa Manufacturera Mercantil (T.M.M) vigente en cada una de esas oportunidades, a la cual se sumarán o restarán los puntos porcentuales indicados.

Alega que se fijó para el cálculo de los intereses retribuidos correspondientes al primer período noventa (90) días continuos a la tasa Manufacturera Mercantil (T.M.M.), de diez y nueve por ciento (19%) anual puntos porcentuales.

Alega que la deudora declaró haber recibido de nuestra mandante un pagaré en calidad de préstamo a interés y por tanto debía y pagaría el 02 de junio de 2009 la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes.

Alega que la deudora pagaría dicha cantidad, así como los intereses retributivos y de mora.

Alega que todos los gastos que ocasionaron la emisión del pagaré y aquellos que fueran menester incurrir para obtener su cancelación y cobranza, serian por cuenta de la deudora.

Alega que la deudora que quedó igualmente establecido en el propio pagaré que el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.568.714, de este domicilio, soltero, se constituyo en avalista y fiador solidaria y principal pagadora de la empresa deudora.

Alega que la deudora eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas sin perjuicio del derecho de nuestra representada de acudir a otro tribunal que competa según ley

Alega que el emitente del titulo que se acciona, realizo un pago de capital al mismo por la cantidad de Bs. 170,oo con lo cual el monto del principal disminuyo a la cantidad de Bs. 59.830, igualmente realizo el pago de los intereses respectivos hasta el día 02 de julio de 2009, razón por la cual es a partir de esta fecha que se reclaman los intereses convencionales y de mora.

Alega que fundamenta su demanda en una acción de naturaleza cambiaria ya que solicita el pago de un título valor denominado pagaré de conformidad con los articulas 440, 451, 454, 455, 456, 486, 487, y 1099 del Código de Comercio y los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del avalista.

Alega que por cuanto la emitente y su avalista no han pagado al beneficiario MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el principal ni los accesorios del titulo accionados a pesar de las diligencias y exigencias realizadas por nuestro representado en procura de su solvencia, y en virtud del referido incumplimiento y de la negativa de pagar por parte de los obligados cambiarios es por lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante ocurrimos para demandar a la empresa IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A., en su condición de emitente o deudora en la persona de su Presidente y al ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO en su condición de avalista del pagaré para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a nuestra representada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 59.830,oo) por concepto de capital del pagaré, identificado con el nº 92400510 emitido el 09 de marzo de 2009.
SEGUNDO: A pagar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.998.15) por concepto de intereses retributivos y de mora acumulados hasta el 22 de septiembre de 2009.
TERCERO: A pagar al BANCO MERCANTIL los intereses retributivos y de mora que sigan produciéndose hasta la fecha del definitivo pago, calculados a la tasa variable pactada en el pagaré y para la determinación del monto de estos intereses pedimos que el cálculo se verifique mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Solicitamos al Tribunal que aplique a las sumas adeudadas el método indexatorio mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 02 de junio de 2009 hasta la fecha de la experticia
QUINTO En pagar los costos y costas del presente juicio.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido y propiedad del avalista de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 62.828,15) que equivalen a MIL CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.142).

Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem designado en el presente proceso, dio contestación a la demanda en los presentes términos:
Por cuanto no he podido localizar a mis defendidos a pesar de las diligencias realizadas, toda vez que me trasladé a la dirección señalada de la Importadora Larenas Fierro C.A., donde me informaron que ahí no funcionaba ninguna empresa y en el domicilio del ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro un vigilante me informo que esa familia se había mudado hacía tiempo, es por lo que su enunciado carácter, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

DE LA MOTIVA
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal, la parte actora y la parte demandada no promovieron pruebas algunas, solo la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:

- Copia debidamente Certificada del documento poder otorgado por ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador en fecha siete (07) de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 54, por la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A a los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273 respectivamente, el cual corre inserto desde el folio diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento publico, ya que fue expedido por un funcionario publico competente, facultado para dar fe publica como lo es el Notaria Publica 37 del Municipio Libertador y no siendo tachado por el adversario, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que concordancia con los articulo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio ya que se demuestra la facultad que poseen los abogados MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ antes identificados, para ejercer la representación legal de Iinstitución Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECLARA.

- Original del documento Pagaré a la Orden, Nº 92400510, emitido en fecha 06 de marzo de 2009, por Bs. 60.000,oo con fecha de vencimiento el 02 de junio de 2009, debidamente firmado y avalado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, en representación de la IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A. en su carácter de avalista y debidamente firmado por el funcionario de la institución bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL que otorgo el Pagaré, el cual corre inserto al folio trece (13), donde consta la obligación contraída por la IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A. y por el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO antes identificados, como obligado principal y avalista de dicho pagaré. Por cuanto dicho documento es un instrumento privado, tenido legalmente por reconocido entre las partes y por cuanto el mismo no fue desconocido se tiene por reconocido del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por reconocido y le da pleno valor probatorio, por cuanto es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado y la obligación contraída, es por lo que esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

- Origina del cuadro que forma parte del Pagaré Nº 924005010, Cuenta Corriente Nº 1603-05050-7, de IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A., donde se evidencia la manera como fue hecho y determinado el cálculo de los intereses moratorios del pagaré que se reclama, por periodos y tasas, el cual demuestra clara y precisa la deuda total capital mas los intereses por la cantidad de Bs. 62.828,15, este Tribunal con delación a la presente prueba, deja constancia que por cuanto no existe regla legal expresa alguna, para valorar el merito de esta, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del documento otorgado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda,, registrado en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 2 Protocolo Primero, el cual corre inserto al folios quince (15) al folio veintiuno (21) ambos inclusive, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81-313-343 dio en venta por la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) al ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO antes identificado, los derechos pro-indivisos o sea la cantidad del cincuenta por ciento (50%) sobre dos apartamentos oficinas, situados en el Piso 5 del Edificio Torre Boleita, ubicados frente a la Avenida Rómulo Gallegos, donde estuvo la casa Nº 75, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidos con los Nº 5-A identificado con el Catastro Nº 4011804 con una superficie de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85M2) y el Nº 5-B identificado con el Catastro Nº 4011804 con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85M2), a los fines de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los inmuebles antes señalados y que son propiedad del avalista. Por cuanto dicho documento es un instrumento publico, ya que fue expedido y autorizado con las solemnidades legales como lo es el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los articulo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que se demuestra con dicho documento los derechos de propiedad sobre el 50% de los apartamentos oficinas antes señalados, los cuales que garantizan el pago de dicho pagare. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
La parte actora intenta la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) alegando que los demandados, IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO antes identificados, en su carácter de obligado principal y avalista del pagaré Nº 92400510 emitido el día 06 de marzo de 2009, sin aviso ni protesto, que no han pagado al beneficiario MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el principal ni los accesorios del titulo accionados a pesar de las diligencias y exigencias realizadas por nuestro representado en procura de su solvencia, y en virtud del referido incumplimiento y de la negativa de pagar por parte de los obligados cambiarios es por lo procede a demandarlos según los dispuesto en el Articulo 451 del Código de Comercio que reza “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar …, así mismo la parte actora consigno a tales efecto documento original del pagare Nº 92400510 el cual contiene todos lo requisitos exigidos por el articulo 486 del Código de Comercio y con este se demuestra la obligación contraída y este Tribunal le otorgo valor probatorio.

Por otra parte la parte demandada por intermedio de su Defensor Ad-Litem designado, dio contestación a la demanda manifestando en su enunciado carácter: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y en la oportunidad legal para consignar las pruebas, no trajo a los autos documento alguno que acreditara lo alegado en la contestación de la demanda ni que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de una obligación con las pruebas aportadas, este Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la IMPORTADORA LARENAS FIERRO C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO antes identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 59.830,oo) por concepto de capital del pagaré.
SEGUNDO: A pagar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.998.15) por concepto de intereses retributivos y de mora acumulados hasta el 22 de septiembre de 2009.
TERCERO: A pagar intereses retributivos y de mora que sigan produciéndose hasta la fecha del definitivo pago, calculados a la tasa variable pactada en el pagaré, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria al fallo.
CUARTO: A pagar la indexación de todas las cantidades condenadas en la presente dispositiva desde el 02 de junio de 2009 mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO A pagar los costos y costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO P.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO P.


AAML/MVSP
Exp. AP31-M-2009-000996