REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: LUIS RODRIGUEZ DE OLIVEIRA y SUZANA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y brasilera la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.883.595 y E-1.020.826, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA COLL DIAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.863.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2011-009931
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DE OLIVEIRA y SUZANA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALICIA COLL DIAZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.863, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1978, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 131, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: KARINA RODRIGUEZ VASQUEZ y ERICK RODRIGUEZ VASQUEZ, quienes son mayores de edad; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 5-D, Piso 5, Edificio “Residencias Rias Bajas”, Calle Sucre, entre la Avenida Guaicaipuro y Avenida Bolívar, Municipio Chacao del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de mayo de 2012, el Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 131 del libro del año 1978, expedida por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DE OLIVEIRA y SUZANA VASQUEZ DE RODRIGUEZ contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ DE OLIVEIRA y SUZANA VASQUEZ DE RODRIGUEZ, quienes son de nacionalidad venezolana el primero y brasilera la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.883.595 y E-1.020.826, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 07 de noviembre de 1978, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 131, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
EXP.: AP31-S-2011-009931
AAML//Andreina
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