REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARCO TULLIO TONEATTI CARVAJAL y NAHIBY NUÑEZ GUERRERO DE TONEATTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.830.025 y V-6.702.712, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ANA HILDE CARRERO y ROSA ELENA ARZOLA YSAAC, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.187 y 31.718, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-000662
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, por los ciudadanos MARCO TULLIO TONEATTI CARVAJAL y NAHIBY NUÑEZ GUERRERO DE TONEATTI, antes identificados, el primero asistido por la abogada en ejercicio ANA HILDE CARRERO, y la segunda asistida por la abogada ROSA ELENA ARZOLA YSAAC, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.187 y 31.718, respectivamente. quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 63, del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Pórtico del Este, Apartamento 133-B, Piso 13, Torre “B”, entre Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, Urbanización la Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de mayo de 2012, el Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y solicitó se inste a los solicitantes a señalar la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 04 de junio de 2012, compareció la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de de apoderada judicial del ciudadano Marco Tullio Toneatti, titular de la cédula de identidad Nro. 8.830.025 y mediante diligencia ratifico la dirección exacta del último domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2012, Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 63 del libro del año 1995, expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCO TULLIO TONEATTI CARVAJAL y NAHIBY NUÑEZ GUERRERO DE TONEATTI contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1995, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de febrero de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCO TULLIO TONEATTI CARVAJAL y NAHIBY NUÑEZ GUERRERO DE TONEATTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.830.025 y V-6.702.712, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 63, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
EXP.: AP31-S-2012-000662
AAML/MVS/Andreina
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