REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2004, bajo el N° 66, Tomo 27-A Cto., en la persona de su Presidente, ciudadana YESSANA GABRIELA VILLANUEVA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 17.387.643.
DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio con sede en Los Cortijos, fue presentado en fecha 21 de Noviembre de 2011, libelo de la demanda suscrito por los Abogados CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter apoderados judiciales de la ciudadana FLORINDA DIZ BESAD, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana YESSANA GABRIELA VILLANUEVA BLANCO, y una vez efectuado el sorteo respectivo previa las formalidades de Ley fue asignado para su conocimiento a éste despacho Siendo recibido por ante este la secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación, y asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos para práctica de la citación `personal de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, toda vez que en las oportunidades en las cuales se trasladó a la dirección indicada, fue atendido por una ciudadana quien le manifestó que la persona a citar no se encontraba, motivo por el cual consignó la compulsa y el respectivo recibo de citación a los files legales consiguientes.
En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo manifestado por el ciudadano Alguacil encargado de practicar su citación personal mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2012.
En fecha 06 de Febrero de 2012, éste Juzgado mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada, y a tal efecto, libró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 17 de Febrero de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2012, debidamente publicado en prensa.
En fecha 28 de Febrero de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó Secretario Ad-Hoc, al ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, Asistente de este Tribunal, para que se trasladase al domicilio, residencia, oficina, lugar donde ejerza la industria o el comercio la parte demandada y fije el cartel de citación, en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el Secretario Ad-Hoc designado y expuso que en fecha 28 de Febrero de 2012, se trasladó a la dirección que le fue indicada y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó al Tribunal que le fuere designado defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, y asimismo, ordenó su notificación a los fines de que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la notificación que de ésta hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a fin de que aceptare el cargo recaído en su persona, o en su defecto, se excusare de éste, y en el primero de los casos prestare el correspondiente juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la defensora ad-litem designada debidamente firmada en señal de recibida a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y aceptó la designación del cargo de defensor y prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 19 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial designada.
En fecha 26 de Junio de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó la citación personal de la defensora judicial designada en el presente juicio, a los fines de que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que a tal efecto hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación a nombre de la defensora ad-litem designada debidamente firmado en señal de recibido a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2012, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 01 de Agosto, siendo las 03:30 p., y al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, éste Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los representantes judiciales de la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente consignado junto al escrito libelar, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY, C.A, un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Casa-Quinta SILVIA, distinguido con el Nº 02, situada en la Avenida Los Mangos, ahora Avenida Valencia Parpacen, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como quedó establecido en su cláusula primera.
Que la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo contado a partir del día primero (1ro) de Noviembre del año 2010, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2011, tal como quedó establecido en su cláusula quinta.
Que el canon de arrendamiento al cual se obligó la arrendataria era por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500,00) más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos por mensualidades anticipadas, quedando en consecuencia la arrendataria obligada a cancelar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como quedó establecido en la cláusula quinta de dicho contrato.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido que si la arrendataria incumplía con el pago de dos (02) cuotas correspondientes al canon de arrendamiento, daría derecho a su representada a la entrega inmediata del inmueble arrendado, y asimismo, quedó establecido en la cláusula décima tercera de dicho contrato, que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria del pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, sería suficiente para que su mandante considerara resuelto tal contrato, pudiendo exigir por consiguiente por vía judicial su respectiva resolución, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los daños y perjuicios contractuales pactados.
Que a la parte demandada, no le corresponde el derecho de prorroga legal establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que se encuentra insolvente en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, siendo éste un requisito sine qua non para disfrutar de tal derecho.
Que en caso de que la arrendataria no hubiere entregado el inmueble arrendado a la fecha de culminación del contrato respectivo, totalmente desocupado, su representada tendría derecho al cobro del daño y perjuicio contractual pactado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por cada día de demora en la entrega de dicho inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula vigésima cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
Alegan igualmente, que es el caso, que la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY, C.A, no ha cancelado las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento, específicamente incumplimiento con su obligación desde el mes de marzo del año 2011, hasta octubre del mismo año, razón por la cual su representada acude ante ésta autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la referida Sociedad Mercantil, la entrega del bien objeto de dicho contrato, el pago de los cánones adeudados y los daños y perjuicios pactados en éste.
Alegan finalmente, que siendo hasta la fecha infructuosas todas las gestiones realizadas a fin de obtener la entrega del bien inmueble arrendado totalmente desocupado, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios pactados, es por lo que comparecen ante ésta autoridad para demandar, como en efecto demandan por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES UNCLE BUNNY C.A, para que convenga en lo siguiente:
a) En la entrega del bien inmueble arrendado y objeto del presente juicio totalmente desocupado.
b) En el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, lo que suma una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.000,00).
c) En el pago de los daños y perjuicios contractuales, generados por la falta de entrega del bien inmueble arrendado desde el día 01 de Noviembre de 2011 hasta el día 20 de Noviembre de 2011, lo que suma una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por día.
d) El pago de los daños y perjuicios que se sigan generando desde el día 20 de Noviembre de 2011 hasta el día en que se materialice la entrega del bien inmueble arrendado.
e) En la corrección monetaria; y
f) Las costas del presente proceso.
Asimismo, solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente solicitaron medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Estimaron la presente causa en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.000,00), equivalente a la cantidad de NOVECIENTAS SESENTA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 960,53 U.T).
Por último, solicitaron que la presente demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM
En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, y a pesar del traslado efectuado personalmente a la dirección indicada en el escrito libelar, y del telegrama y recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional enviado, que en original anexa a su escrito, sin que hasta esa fecha hubiere recibido respuesta alguna, es por lo que procede a dar formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representada se comunique con ella, a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, a los Abogados LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 36, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que poseen los Abogados LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, para ejercer la representación judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA. Y ASI DECLARA.-
Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY C.A, en la persona de su Presidente, ciudadana YESSANA GABRIELA VILLANUEVA BLANCO, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí efectuadas, y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato, alegando que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente consignado junto al escrito libelar, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY, C.A, un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Casa-Quinta SILVIA, distinguido con el Nº 02, situada en la Avenida Los Mangos, ahora Avenida Valencia Parpacen, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como quedó establecido en su cláusula primera.
Que la duración de dicho contrato sería de un (01) año fijo contado a partir del día primero (1ro) de Noviembre del año 2010, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2011, tal como quedó establecido en su cláusula quinta.
Que el canon de arrendamiento al cual se obligó la arrendataria era por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500,00) más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pagaderos por mensualidades anticipadas, quedando en consecuencia la arrendataria obligada a cancelar el respectivo canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como quedó establecido en la cláusula quinta de dicho contrato.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido que si la arrendataria incumplía con el pago de dos (02) cuotas correspondientes al canon de arrendamiento, daría derecho a su representada a la entrega inmediata del inmueble arrendado, y asimismo, quedó establecido en la cláusula décima tercera de dicho contrato, que en caso de incumplimiento por parte de la arrendataria del pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, sería suficiente para que su mandante considerara resuelto tal contrato, pudiendo exigir por consiguiente por vía judicial su respectiva resolución, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los daños y perjuicios contractuales pactados.
Que a la parte demandada, no le corresponde el derecho de prorroga legal establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que se encuentra insolvente en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, siendo éste un requisito sine qua non para disfrutar de tal derecho.
Que en caso de que la arrendataria no hubiere entregado el inmueble arrendado a la fecha de culminación del contrato respectivo, totalmente desocupado, su representada tendría derecho al cobro del daño y perjuicio contractual pactado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por cada día de demora en la entrega de dicho inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula vigésima cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
Alegando igualmente, que es el caso, que la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY, C.A, no ha cancelado las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento, específicamente incumplimiento con su obligación desde el mes de marzo del año 2011, hasta octubre del mismo año, razón por la cual su representada acude ante ésta autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la referida Sociedad Mercantil, la entrega del bien objeto de dicho contrato, el pago de los cánones adeudados y los daños y perjuicios pactados en éste, y que por consiguiente, como quiera que hasta la fecha infructuosas todas las gestiones realizadas a fin de obtener la entrega del bien inmueble arrendado totalmente desocupado, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los daños y perjuicios pactados, es por lo que comparecen ante ésta autoridad para demandar, como en efecto demandan por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES UNCLE BUNNY C.A, para que convenga en lo siguiente:
a) En la entrega del bien inmueble arrendado y objeto del presente juicio totalmente desocupado.
b) En el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2011, lo que suma una cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 68.000,00).
c) En el pago de los daños y perjuicios contractuales, generados por la falta de entrega del bien inmueble arrendado desde el día 01 de Noviembre de 2011 hasta el día 20 de Noviembre de 2011, lo que suma una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por día.
d) El pago de los daños y perjuicios que se sigan generando desde el día 20 de Noviembre de 2011 hasta el día en que se materialice la entrega del bien inmueble arrendado.
e) En la corrección monetaria; y
f) Las costas del presente proceso.
La parte demandada, en su lugar, estando en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Asimismo, en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en su oportunidad correspondiente, y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago de los cánones de arrendamiento suficientemente indicados en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, señala ésta Juzgadora, en relación a los solicitado por la representación judicial de la parte actora en los literales “b” y “c” del petitorio de su escrito libelar, vale decir, en relación al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y al pago de los daños y perjuicios contractualmente pactados respectivamente, que dicha representación, no puede de modo alguno, exigir en una misma acción judicial la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento y objeto de la presente litis como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contractualmente contraídas inherentes al pago de los respectivos cánones de arrendamiento y en virtud de la perdida del beneficio de la prórroga legal por insolvencia manifiesta de éste, y simultáneamente, el pago de los conceptos dinerarios derivados del contrato de arrendamiento judicialmente aquí reclamado tales como cánones de arrendamiento insolutos y daños y perjuicios, toda vez que éstas son dos acciones judiciales que se excluyen recíprocamente por producir efectos jurídicos totalmente distintos e independientes, y cuya exigencia en una misma acción podría producir indubitablemente en todo caso una inepta acumulación o acumulación indebida de pretensiones, motivo por el cual, quien aquí Juzga, NIEGA acordar los solicitado por la representación judicial de la parte actora en los literales “b” y “c” del petitorio de su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, en virtud de los antes expuesto, teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY C.A.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra la Sociedad Mercantil RECREACIONES UNCLE BUNNY C.A, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por: “Un local comercial ubicado en la Planta Baja de la Casa-Quinta SILVIA, distinguido con el Nº 02, situada en la Avenida Los Mangos, ahora Avenida Valencia Parpacen, Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital” .
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp N° AP31-V-2011-002497
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