REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: OTTO JOSE ABREU PARRA y NORA COROMOTO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.969.714 y V-3.810.351, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº AP31-S-2011-010276
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, por los ciudadanos OTTO JOSE ABREU PARRA y NORA COROMOTO RODRIGUEZ BOLIVAR, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 43, del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Ávila Suites, Zona Norte de la Urbanización La Urbina, Apartamento Nº 6-C, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 09 de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 21 de junio de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal (E) Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal instar a los cónyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal libra Boleta de Notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 25 de julio de 2012, la Abg. MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal (E) Nonagésimo Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 43 del libro del año 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OTTO JOSE ABREU PARRA y NORA COROMOTO RODRIGUEZ BOLIVAR contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo 1995, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de octubre de 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OTTO JOSE ABREU PARRA y NORA COROMOTO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.969.714 y V-3.810.351, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1995, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

EXP.: AP31-S-2011-010276
AAML/MVS/Andreina